[p. 239] Corona de Castilla. Documentación real. Tipología (1250-1400)
La clasificación que pasamos a proponer se basa, en primer lugar, en los elementos validatorios del documento. Han sido ellos quienes nos han permitido una mayor claridad, respecto a clasificaciones anteriores, y al mismo tiempo, una propuesta de clasificación globalizadora para este período cronológico, en el cual cristalizan de modo definitivo tipologías documentales, cuya utilización se había iniciado medio siglo antes, y nuevos tipos que se irán abriendo camino en la cada vez más burocratizada administración de la corona castellano-leonesa. Por otra parte, nos permite incluir en ella la denominación tradicional con la que durante tiempo se han venido designando los tipos documentales, y que en el texto aparecen marcados en cursiva.
Contamos, pues, como documentos emitidos por la cancillería castellano-leonesa en el período establecido con:
- 1. - DOCUMENTOS SELLADOS
- 1.1. - Sellados con sello de metal
- 1.1.1. - Privilegios: Privilegios
rodados
- 1.1.1.1. - de concesión (I)
- 1.1.1.2. - de confirmación (II)
- 1.1.2. - Cartas: cartas plomadas
- 1.1.2.1. - notificativas (de merced) (III)
- 1.1.2.2. - intitulativas (de mandato) (IV)
- 1.1.1. - Privilegios: Privilegios
rodados
- [p. 240] 1.2. - Sellados con sello de cera
- 1.2.1. - En aposición pendiente
- 1.2.1.1. - Cartas: Cartas
abiertas
- 1.2.1.1.1. - notificativas (de merced) (V)
- 1.2.1.1.2. - intitulativas (de mandato) (VI)
- 1.2.1.1. - Cartas: Cartas
abiertas
- 1.2.2. - En aposición adherente
- 1.2.2.1. - Adherente abierta
- 1.2.2.1.1. - notificativas
- 1.2.2.1.2. - intitulativas
- 1.2.2.1.2.1. - de merced: Carta de merced
- 1.2.2.1.2.2. - de mandato: Mandato/Real provisión (VII)
- 1.2.2.2. - Adherente de cierre
- 1.2.2.2.1. - Misiva (VIII)
- 1.2.2.1. - Adherente abierta
- 1.2.1. - En aposición pendiente
- 1.1. - Sellados con sello de metal
- 2. - DOCUMENTOS NO SELLADOS
- 2.1. - Albalaes
- 2.1.1. - de merced: Albalá de merced (IX)
- 2.1.2. - de provisión: Albalá de provisión (X)
- 2.1. - Albalaes
1. Documentos sellados
1.1. Sellados con sello de metal (bulla)
El sello metálico, básicamente el sello de plomo, aunque en algunas ocasiones se utilice el sello de oro, y los hilos de seda como vínculo, son utilizados en la cancillería castellana como símbolo de valor perpetuo del documento que validan.
1.1.1. Privilegios: Privilegios rodados
Son los documentos más solemnes de la cancillería real castellana, herederos de la tradición establecida ya por los documentos solemnes de la monarquía asturiana y caracterizados por ser el único tipo [p. 241] documental en el que aparece como elemento validador, junto a la suscripción del rey, el signum regis. El calificativo de rodados viene determinado por el hecho de que, desde los reinados de Fernando II de León y Alfonso VIII de Castilla, el signo — león o cruz — aparece envuelto por una rueda (rota), hecho que continúa ocurriendo durante el reinado de sus sucesores hasta consagrarse como definitivo en el reinado de Fernando III, que reunifica bajo su poder ambos reinos. Desde entonces el signum regis castellano-leonés es siempre, hasta su desaparición en el siglo XVI, signo rodado.
Son documentos de gracia, concedida a perpetuidad, y se validan, además de con la suscripción y signo real, con la presencia de suscripciones confirmativas de nobles laicos y eclesiásticos y de altos cargos de la casa real; suscripciones que, distribuidas en columnas, rodean el signo rodado. El sello, de plomo y, en algunas ocasiones esporádicas, de oro, pende de la plica del documento mediante hilos de seda que atraviesan tres orificios distribuidos en forma triangular.
Entre los privilegios rodados cabe distinguir dos tipos:
1.1.1.1. De concesión (I)
Por ellos, el monarca concede una merced (tierras, derechos, exenciones, etc.) a pepetuidad. Su característica distintiva reside en el hecho de que la intitulación es conjunta del rey, la reina y todos los hijos varones; las infantas sólo aparecen en la misma mientras no haya hijo varón, desapareciendo automáticamente en cuanto éste nace.
1.1.1.2. De confirmación (II)
Por ellos, confirma el monarca mercedes concedidas por sus predecesores o por él mismo, en el caso de haber comenzado a reinar siendo menor de edad. Se caracterizan por ser la intitulación del rey única, y no conjunta, como en el caso del privilegio de concesión, y por la inclusión in extenso, dentro del expositivo, del documento a confirmar. En el caso de que éste sea otro privilegio rodado, suelen eliminarse las suscripciones de confirmantes, permaneciendo sólo la suscripción real.
[p. 242] 1.1.2. Cartas: Cartas pío madas
Por su validación con sello de plomo, vinculado mediante hilos de seda, nos encontramos ante documentos que tienen el mismo valor perpetuo que los privilegios y que sólo les separa de ellos la carencia de solemnidades: signo y relación de confirmantes.
Pero, por otra parte, son documentos que ya presentan la doble vertiente del poder real: conceder y mandar.
1.1.2.1. Notificativas (de merced) (III)
Han sido denominadas en algunas ocasiones privilegios menores y pasarán a denominarse tradicionalmente, a partir del siglo XV, cartas de privilegio. Su función es idéntica a la de los privilegios rodados. concesiones a perpetuidad. Sus características diplomáticas son el inicio por la notificación: Connoscida cosa sea, o, más frecuentemente, sepan quantos esta carta vieren, y la presencia, entre la cláusula final de corroboración, del anuncio de validación: et desto vos mandé dar esta mi carta seellada con mío seello de plomo. La validación la constituye, junto con el sello, unido también al documento mediante la introducción del vínculo a través de tres orificios en disposición triangular, solamente la línea de cancillería o suscripción de la persona responsabilizada de la redacción del documento.
1.1.2.2. Intitulativas (de mandato) (IV)
Coinciden con la notificativas sólo en el modo de validación. Son documentos cuyo dispositivo es de mandato, expresado generalmente por la locución porque vos mando. Pero, aparte de la diferencia establecida a partir de su contenido, ésta se hace muy notoria en la distribución de las fórmulas en su tenor, que, en este caso, se inicia por la intitulación completa del monarca, seguida de la dirección y la salutación.
Son las cartas plomadas intitulativas documentos por los que el monarca ordena cumplir alguna concesión previa, por lo cual es frecuente encontrar documentos de este tipo directamente relacionados con documentos de concesión a perpetuidad (privilegios rodados o [p. 243] cartas plomadas notificativas), viniendo a ser una redacción extensa de alguna de sus cláusulas finales inyuntivas, de las denominadas de ayuda al cumplimiento.
1.2. Sellados con sello de cera
La cera, como materia del sello, es utilizada a partir de la introducción del metal en los sellos castellano-leoneses, para validar documentos de valor temporal, no perpetuo. En aposición pendiente, se vinculará al documento mediante hilos o trencilla de lino o algodón a través de un único orificio. En aposición adherente se hará siempre mos hispanum, ubicando la materia bajo una placa de papel, que recibirá la impronta de la matriz, dando lugar a los denominados sellos de placa.
1.2.1. En aposición pendiente
1.2.1.1. Cartas. Cartas abiertas
Es, de todas las denominaciones de la diplomática tradicional castellana, la más conflictiva, ya que en lugar de hacer referencia a la materia del sello que nos llevaría a hablar, en parangón con las cartas selladas con sello de plomo, de cartas ceradas, toma un término referido al modo de aposición: abierta o cerrada, asimilando al sello céreo pendiente sólo una de las posibilidades.
Paralelas en su formulación a las cartas plomadas notificativas, se diferencian en el tipo de sello con el que son validadas y, por lo tanto, en la cláusula de corroboración: et desto vos mandé dar esta mi carta seellada con mío seello de cera colgado o simplemente con mío seello colgado.
Al igual que en el caso anterior, su formulación es paralela a la de la carta plomada intitulativa, diferenciándose sólo en el sellado y en el anuncio de validación que puede incluso no aparecer.
Los documentos sellados con cera en aposición pendiente desaparecen de la cancillería real castellana a mediados del siglo XIV.
[p. 244] 1.2.2. En aposición adherente
El sello de cera pasa a utilizarse en aposición adherente tan pronto como el papel o pergamino de paño, como era llamado por los coetáneos, se introduce en la cancillería castellana, hecho del que tenemos ya constancia en el reinado de Fernando III. Con él se sellan:
1.2.2.1. Adherente abierta
1.2.2.1.1.1. Notificativas
Su redacción sería paralela a la de las cartas abiertas notificativas y su utilización la misma: concesiones no perpetuas. No hemos localizado, hasta el momento, ningún documento — original o copia — de este tipo, pero sí existen referencias de su uso, al menos en la cancillería de Alfonso X.
1.2.2.1.1.2. Intitulativas
La documentación en papel expedida por la cancillería castellana va a ser generalmente, salvo en el caso citado, iniciada por la intitulación, sea cual sea el carácter de su contenido: concesión o mandato. Así contamos con:
1.2.2.1.1.2.1. Intitulativas de merced: Carta de merced
Comenzando por la intitulación completa del monarca, su dispositivo gira en torno a verbos de concesión: do, otorgo, concedo, eximo, etc. Su validación se realiza mediante el sello adherente al dorso del documento.
1.2.2.1.1.2.2. Intitulativas de mandato. Mandato / Real Provisión (VII)
Su redacción es totalmente paralela a la de las cartas abiertas intitulativas, hasta tal punto que, en caso de llegar a nosotros en forma de copia y no explicitarse en ella la materia escritoria sobre la que han sido redactados o incluir anuncio de validación, es prácticamente imposible de establecer a cuál de ambos tipos pertenecen.
[p. 245] Tradicionalmente han sido denominados mandatos los emitidos con anterioridad al siglo XIV, dándosele el nombre de real provisión desde que, a finales del reinado de Alfonso XI, se incluyen entre las cláusulas finales, dos inyuntivas denominadas de emplazamiento: vos mandamos que parescades ante nos en la nuestra corte … dé testimonio de cómo complides nuestro mandado. La validación, aparte del sello adherente en aposición dorsal, consiste en la suscripción autógrafa del rey y en la del oficial responsable de su emisión. A finales del siglo XIV, a partir de 1371 y 1385 respectivamente, puede desaparecer la suscripción real, siendo sustituida en el primer caso por las de oidores de la Real Audiencia y en el segundo por miembros del Consejo Real, organismos a los que Enrique II y Juan I facultaron para emitir reales provisiones.
1.2.2.2. Adherente de cierre
A su principal característica, ir sellada con el sello en aposición de cierre, lo que supone quebrantar el sellado para acceder a su contenido, se unen las siguientes características redaccionales: comenzar mediante la intitulación breve: yo el rey; incluir, inmediatamente, una salutación subjetiva: enbío saludar o enbío mucho saludar, frente a la típica salutación cancilleresca castellana, la objetiva salut e gracia. Es asimismo característica la presencia del saludo final y la expresión abreviada de la fecha, que indica exclusivamente las dos últimas cifras del año. Suscribe el documento el monarca (rúbrica autógrafa) y el oficial responsable de la redacción.
2. Documentos no sellados
Aparte de los documentos sellados tenemos constancia, al menos para el siglo XIV, de la utilización de un tipo documental que lleva como único elemento de validación la rúbrica autógrafa del rey.
[p. 246] 2.1. Albalaes
Documento de redacción muy breve y de utilización, en principio, para negocios internos en la organización administrativa de la monarquía castellana.
Su intitulación es breve, como en las misivas, y su fecha, carente de elemento topográfico, llega a eliminar hasta la expresión del año.
2.1.1. de merced. Albalá de merced (IX)
Tienen un dispositivo de concesión. En muchos casos, es la primera redacción de una concesión real que ha de ser revalidada posteriormente en la forma diplomática adecuada: carta plomada o privilegio.
2.1.2. de provisión: Albalá de provisión (X)
Tienen un dispositivo de mandato. Fue muy utilizado por los monarcas para transmitir órdenes a organismos de la administración, como cancillería y contaduría: órdenes de expediciones de documentos; órdenes de asentamiento de mercedes en los libros de contaduría, o de libramientos en efectivo.
I
1252, marzo 20. Sevilla.
Fernando III concede al cabildo catedral de Sevilla el diezmo del almojarifazgo de Sevilla y de su arzobispado, le dona asimismo Cantillana y las posesiones realengas sitas en Chillón, más mil maravedís de renta anual en cada uno de los siguientes términos: Aznalcázar, Sanlúcar la Mayor, Tejada y el reino de Granada.
A. A.C.S., Sec IX, c. 4, docn. 34/1. Pergamino de 536 × 589 mm. Plica de 66 mm. Buen estado de conservación.
(Crisman, alfa y omega). Connoscida cosa sea a quantos esta carta uieren como yo don FERNANDO, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, [p. 247] de León, de Gallizia, / de Seuilla, de Córdoua, de Murcia et de Jahén, en uno con la reyna donna Johanna, mi mugier, et con míos fijos, don Alfonso, don Fredric et /3 don Enric, a honor de Iesu Christi, que es uerdadero Dios, qui me guió et me ayudó en mios fechos et mayormiente en la conquista de Seuilla, do et otorgo / a la eglesia de Seuilla pora siempre el diezmo del mío almoxarifadgo de Seuilla de quantas cosas hy acaecieren por tierra et por mar de que yo deuo auer míos dere-/ chos. Et do otrosí a la eglesia de Seuilla el diezmo de todos los otros almoxarifadgos que son en las conquistas que yo fiz et en las conquistas que faré, si Dios quisiere, /6 yo et los qui regnaren depués de mí en Castilla et en León en el arçobispado de Seuilla. Et si por auentura la reyna donna Johanna o don Enric mostraren / cartas del apostóligo con razón et con derecho et tales que deuan ualer por escusarles del diezmo, que les uala so derecho.
Et el arçobispado entiendo yo en esta manera, que non se entiendan hy los otros / obispados de la prouincia de Seuilla, nin las cosas que les pertenecen. Pero quiero que si alguna villa de la prouincia de Seuilla fue obispado antiguamiente en tiempo de christianos et algunas otras villas 19 fueron desse obispado et agora non son conquistas, que quando yo las conquisiere, o aquél que regnare en Castilla et en León después de mí, que el eglesia de Seuilla aya el diezmo de lo que yo, o aquél que regnare en Castilla et / en León depués de mí, ouiéremos en aquellos logares fata que aya obispo en el logar; et quando ouiere obispo en el logar, torne el diezmo de lo que hy ouiere en aquellos logares yo, o el qui regnare depués de / mí en Castilla et en León, al obispo et a la eglesia dessa villa misma et quítese dello el arçobispo et el eglesia de Seuilla.
Et do, otros sí, a la eglesia de Seuilla Cantinnana por iuro de heredat pora /12 siempre con sus entradas et con sus saludas et con sus montes et con sus fuentes et con sus aguas et con sus pastos et con todas sus pertenencias, assí como meior las ouo en tiempo de moros. Pero / quiero que aquellos donadíos, que yo hy di por mis cartas, que ualan et que fagan aquel fuero a la eglesia de Seuilla que fizieren los otros uezinos de Cantinnana.
Et do, otrossí, alia eglesia de Seuilla aquéllo / que yo he en Chilón por dos mili et quinientos maravedís de renta cadanno, en tal manera que si yo o aquél que regnare depués de mí en Castilla et en León quisiéremos dar a la eglesia de Seuilla dos mili et quinientos /15 maravedís de renta cadanno en heredamiento en otra parte, que el eglesia sea tenida de dexar lo de Chilón.
Et do, otrossí, a la eglesia de Seuilla en heredamiento mille maravedís de renta en término de Eznalcáçar et / mille maravedís de renta en término de Solúcar et mille maravedís de renta en término de Teiada, que los aya siempre por yuro de heredat. Et pongo a la eglesia de Seuilla mille maravedís pora cadanno en el rey de Gra-/ nada, fata quel dé yo o aquél que regnare depués de mí en Castilla et en León a la eglesia de Seuilla mille maravedís de renta en heredamientos en otra parte.
Et mando et deffiendo firmemiente que ninguno non /18 sea osado de uenir contra esta mi carta, nin de crebantarla, nin de menguarla en nenguna cosa, [p. 248] ca qualquiere que lo fiziesse auríe mi yra et pechar míe en coto mille maravedís a mí, ho a quien regnasse de-/ pues de mí en Castilla et en León, et a la eglesia o a quien su boz touiesse todo el danno dupplado.
Facta carta apud Sibillam, rege exprimente, XX die martii, era M / CC nonagésima, anno quarto ab illo quo idem uictoriosissimus rex FERNANDUS cepit Hyspalim, nobilissimam ciuitatem, et eam restituit cultui christiano./
21 Et yo, sobredicho rey don FERNANDO, regnant en Castilla, en Toledo, en León, en Gallizia, en Seuilia, en Córdoua, en Murcia, en Jahén, en Badalloz et en Baeça, aquesto todo que / sobredicho es do et otorgo a la eglesia de Seuilia et con mi mano propria robro esta carta et confirmóla./
Infans Sancius, procurator ecclesie Toletane, confirmat. — Infans Philippus, procurator ecclesie Hyspalense, confirmat. — Iohannes, Compostellane sedis archiepiscopus, confirmat./ Infans dompnus Alfonsus, frater domini regis, confirmat.
(1 col.): Apparicius, burgensis episcopus, conf. — Rodericus, palentinus episcopus, conf. — Raymundus, segobiensis episcopus, conf. — Petrus, segontinus episcopus, conf. — Egidius, oxomensis episcopus, conf. — Matheus, conchensis episcopus, conf. — Benedictus, abulensis episcopus, conf. — Aznarius, calagurritanus episcopus, conf. — Paschasius, gienensis episcopus, conf. — Adam, placentinus episcopus, conf. — Ecclesia cordubensis uacat.
(2 col.): Alfonsus Luppi conf. — Alfonsus Tellii conf. — Nunius Gonssalui conf. — Simón Roderici conf. — Iohannes Garsie conf. — Rodericus Gonçalui conf. — Gomecius Roderici conf.
(Rueda) Signum Fernandi, regis Castelle, Toleti, Legionis, Gallecie, Sibille, Cordube, Murcie, Iaheni. — Didacus Luppi de Faro, alferiz domini regis, confirmat. — Rodericus Gonçalui, maiordomus curie regis, confirmat.
(3 col.): Petrus, ouetensis episcopus, conf. — Petrus, çamorensis episcopus, conf. — Petrus, salamantinus episcopus, conf. — Petrus, astoricensis episcopus, conf. — Leonardus, çiuitatensis episcopus, conf. — Michael, lucensis episcopus, conf. — Iohannes, auriensis episcopus, conf. — Egidius, tudensis episcopus, conf. — Iohannes, mindoniensis episcopus, conf. — Sancius, cauriensis episcopus, conf.
(4 col.): Rodericus Gómez conf. — Rodericus Frolaz conf. — Gonçaluo Ramírez conf. — Iohannes Petri conf. — Fernandus Iohannis conf. — Rodericus Roderici conf. — Ramirus Roderici conf. — Aluarus Didaci conf. — Pelagius Petri conf.
Fernandus Gonçalui, maior merinus in Castella, confir mat. — Petrus Guterri, maior merinus in Legione, confirmat.-Munnio Fernández, maior merinus in Gallecia, confirmat./
Sancius segobiensis scripsit de mandato magistri Raymundi, segobiensis episcopi et domini regis notarii.
[p. 249] II
1252, agosto 5. Sevilla.
Alfonso X confirma a la iglesia de Sevilla el privilegio anterior y le concede además todas las mezquitas de la ciudad salvo tres, que, sitas en la judería, pasan a ser sinagogas.
A. — A.C.S., Sec. IX, c. 4, docn. 36/1. Pergamino de 501 × 626 mm. Plica de 51 mm. Buen estado de conservación.
Connoscida cosa sea a quantos esta carta uieren como yo don ALFONSO, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, / de Murcia et de Jahén, ui carta del rey don Fernando, mió padre, fecha en tal manera:
Connoscida cosa sea a quantos esta carta uieren como yo don FERNANDO, por /3 la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia et de Jahén, en uno con la reyna donna Johanna, mi mugier, et con mios fijos, don Alfon-/ so, don Fredric et don Enrric, a honor de Iesu Christi, que es uerdadero Dios, qui me guió et me ayudó en mios fechos et mayormientre en la conquista de Seuilla, do et otorgo a la eglesia de Se-/ uilla pora siempre el diezmo del mió almoxerifadgo de Seuilla de quantas cosas hy acaecieren por tierra et por mar, de que yo deuo auer mios derechos. Et do otrossí a la eglesia de Seuilla 16 el diezmo de todos los otros almoxerifadgos que son en las conquistas que yo fiz et en las conquistas que faré, si Dios quisiere, yo et los qui regnaren depués de mí en Castilla et en León en el arçobispado de Seuilla.
Et si / por auentura la reyna donna Johanna o don Enrric mostraren cartas del apostóligo con razón et con derecho et tales que deuan ualer por escusarles del diezmo, que les uala so derecho.
Et el arçobispado entiendo yo en esta mane-/ ra, que non se etiendan hy los otros obispados de la prouincia de Seuilla, nin las cosas que los pertene gen. Pero quiero que si alguna uilla de la prouincia de Seuilla fue obispado antiguamiente en tiempo de christianos et al-/9 gunas otras uillas fueron desse obispado et agora non son conquistas, que quando yo las conquisiere o aquél que regnare en Castilla et en León depués de mí, que el eglesia de Seuilla aya el diezmo de lo que yo o aquél que reg-/ nare en Castilla et en León depués de mí ouiéremos en aquellos logares fata que aya obispo en el logar et quando ouiere obispo en el logar, torne el diezmo de lo que hy ouiere en aquellos logares yo o el qui regnare depués / de mí en Castilla et en León al obispo et a la eglesia dessa uilla misma et quítese dello el arçobispo et el eglesia de Seuilla.
[p. 250] Et do, otrossí, a la eglesia de Seuilla Cantinnana por yuro de heredat pora siempre con /12 sus entradas et con sus saludas et con sus montes et con sus fuentes et con sus aguas et con sus pastos et con todas sus pertenencias, assí como meior las ouo en tiempo de moros. Pero quiero que aquellos dona-/ dios, que yo hy di por mis cartas, que ualan et que fagan aquél fuero a la eglesia de Seuilla que fizieren los otros uezinos de Cantinnana.
Et do, otrossí, a la eglesia de Seuilla aquéllo que yo he en Chilón por dos mil et / quinientos morauedís de renta cadanno, en tal manera que si yo o aquél que regnare depués de mí en Castilla et en León quisiéssemos dar a la eglesia de Seuilla dos mil et quinientos morauedís de renta cadanno en here-/ 15 damiento en otra parte, que el eglesia sea tenuda de dexar lo de Chilón.
Et do, otrossí, a la eglesia de Seuilla en heredamiento mil morauedís de renta en término de Eznalcáçar et mil morauedís de renta en término / de Solúcar et mil morauedís de renta en término de Teiada, que los aya siempre por yuro de heredat. Et pongo a la eglesia de Seuilla mili morauedís pora cadanno en el rey de Granada, fata quel dé yo, o aquél que reg-/ nare depués de mí en Castilla et en León, a la eglesia de Seuilla mil morauedís de renta en heredamiento en otra parte.
Et mando et deffiendo firmemientre que ninguno non sea osado de uenir contra esta mi /18 carta, nin de crebantarla, nin de menguarla en nenguna cosa, ca qualquiere que lo fiziesse auríe mi yra et pechar míe en coto mil morauedís a mí o a quien regnasse depués de mí en Castilla et en León, / et a la eglesia o a quien su boz touiesse todo el danno duplado.
Et yo, sobredicho rey don FERNANDO, regnant en Castilla, en Toledo, en León, en Gallizia, en Seuilia, en Córdoua, en Murcia, en Jahén, en Ba-/ dalloz et en Baeça, aquesto todo que sobredicho es do et otorgo a la eglesia de Seuilla et con mi mano propria robro esta carta et confirmóla.
Facta carta apud Sibillam, rege exprimen te, XX die martii, era /21 M CC nonagésima, anno quarto ab illo quo idem uictoriosissimus rex FERNANDUS cepit Hyspalim, nobilissimam ciuitatem, et eam restituit cultui christiano./
Et yo, sobredicho rey don ALFONSO, en uno con la reyna donna Yolant, mi mugier, regnant en Castilla, en Toledo, en León, en Gallizia, en Seuilla, en Córdoua, en Murcia, en Jahén, en Badaioz, en Bae-/ça et en el Algarue, otorgo et confirmo esta carta del rey don FERNANDO, mío padre, et mando que uala pora siempre. Et do demás a la eglesia de Seuilla, por ruego de don Felippe, mió ermano, electo desse mis-/24 mo logar, todas las mezquitas que son en Seuilla, quantas fueran en tiempo de moros, que las aya libres et quitas pora siempre por iuro de heredat, fueras tres mezquitas que son en la iudería, que son agora sinogas / de los judíos.
Et porque este donadío sea más firme et más estable et uala pora siempre, mandé yo poner en esta mi carta el mío seello de plomo.
Fecha esta carta en Seuilla, por mandado del rey, V días / de agosto, en era de mille et dozientos et nonaenta annos./
[p. 251] Don Alfonso de Molina conf. — Don Fredric conf. — Don Enric conf. — Don Manuel conf. — Don Fernando conf. — Don Felippe, electo de Seuilla, conf. — Don Sancho, electo de la eglesia de Toledo, conf.
Don Aboab dille Auenaçar, rey de Granada et uassallo del rey don Alfonso, conf.
(1 col.): Don Apparicio, obispo de Burgos, conf. — Don Rodrigo, obispo de Palencia, conf. — Don Remondo, obispo de Segouia, conf. — Don Pedro, obispo de Sigüença, conf. — Don Gil, obispo de Osma, conf. — Don Mathe, obispo de Cuenca, conf. — Don Benito, obispo de Auila, conf. — Don Aznar, obispo de Calaforra, conf. — Don Adam, obispo de Plazencia, conf. — Don Loppe, obispo de Córdoua, conf. — Don Pasqual, obispo de Jahén, conf. — Don Pedro, obispo de Carthagena, conf. — Don Pelay Correa, maestro de la orden de Veles, conf.
(2 col.): Don Nunno Gonçález conf. — Don Alfonso López conf. — Don Rodrigo Gonçález conf. — Don Symón Royz conf. — Don Alfonso Tellez conf. — Don Fernand Royz de Castro conf. — Don Pedro Núnnez conf. — Don Nunno Guillem conf. — Don Pedro Guzmán conf. — Don Rodrigo Gonçález, el ninno, conf. — Don Gómez Royz conf. — Don Fernand García conf. — Don Alfonso García conf. — Don Rodrig Aluarez conf. — Don Domingo Gómez conf. — Don [Pero] López de Harana conf.
(Rueda): SIGNO DEL REY DON ALFONSO. — Don Diago López de Faro, alférez del rey, conf. — Don Iohán García, mayordomo de la corte del rey, conf.
(3 col.): Don Johán, arzobispo de Sanctiague, conf. — La eglesia de León uacant. — Don Pedro, obispo de Ouiedo, conf. — Don Pedro, obispo de Astorga, conf. — Don Pedro, obispo de Çamora, conf. — Don Pedro, obispo de Salamanca, conf. — Don Migael, obispo de Lugo, conf. — Don Iohán, obispo de Orens, conf. — Don Iohán, obispo de Mendonnedo, conf. — Don Gil, obispo de Tuy, conf. — Don Leonardo, obispo de Cipdat, conf. — Don Sancho, obispo de Coria, conf. — Don Fernand Ordonnez, maestro de Calatraua, conf.
(4 col.): Don Rodrig Alfonso conf. — Don Martín Alfonso conf. — Don Rodrigo Gómez conf. — Don Rodrigo Frolaz conf. — Don Fernand Yuánnes conf. — Don Martín Gil conf. — Don Iohan Pérez conf. — Don Andreo, perteguero de Sanctiague, conf. — Don Gonçaluo Ramílez conf. — Don Rodrigo Rodríguez conf. — Don Ramil Rodríguez conf. — Don Ramil Díaz conf. — Don Aluar Díaz conf. — Don Pelay Pérez conf. — Don Gonçaluo Morant conf.
Don Fernand Gonçáluez, merino mayor en Castilla, conf. — El merinadgo de León uacant. — Don Munno Fernández, merino mayor en Gallizia, conf.
Maestro Fernando, notario del rey en Castilla, conf. — Don Martín Fernández, notario del rey en León, conf.
Escriuióla Sancho Fernández, escriuano del rey.
[p. 252] III
1264, julio 15. Sevilla.
Alfonso X da a maese Pedro, físico y especiero, dos tiendas que él ocupa en aquel momento, sitas en Sevilla, ante la plaza de Santa María.
A. — A.C.S., Sec. IX, c. 101, doc. n. 22/1. Pergamino de 256 × 172 mm. Plica de 45 mm. Buen estado de conservación. Tres orificios en la plica de la que pende, en cinta de seda amarilla, roja y morada, un sello de plomo.
Sepan quantos esta carta uieren e oyeren cuerno nos don ALFONSO, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, / de Córdoua, de Murcia, de Jahén e del Algarue, damos e otorgamos a maestre Pedro, catalán, físico e especiero, dos tiendas en que él está, que son en Se-/3 uilla, ante la plaça de Santa María, e han por linderos de la una parte las casas de maestre Symón, especiero, e de la otra parte las casas de Bartholomé, espe-/ ciero, e de la otra parte la plaça de Santa María. E estas dos tiendas sobredichas le damos e le otorgamos que las aya libres e quitas por juro de heredat pora siem-/ pre iamás él e sus fijos e sus nietos e quantos del uinieren, que lo suyo ouieren de heredar, pora dar, pora uender, pora empennar, pora camiar, pora enagenar e pora fazer /6 dellas e en ellas todo lo que quisiere como de lo suyo mismo, en tal manera que las no pueda uender, ni dar, ni camiar, ni enagenar en ninguna manera a eglesia ni a or-/ den ninguna, ni a omme de religión, sin nuestro mandado.
E deffendemos que ninguno non sea osado de ir contra esta carta pora crebantarla, ni pora minguarla en / ninguna cosa, ca qualquier que lo fiziesse auríe nuestra ira e pecharnos ye en coto mille maravedís e a maestre Pedro, el sobredicho, o a qui lo suyo heredasse, todo el danno do-/9 blado.
E porque esto sea firme e estable, mandamos seellar esta carta con nuestro seello de plomo.
Fecha la carta en Seuilla, por nuestro mandado, martes, quinze / días andados del mes de julio, en era de mille e trezientos e dos annos.
Yo, Johán Pérez de Cibdat, la escriuí por mandado de Millán Pérez de Aellón, / en el anno trezeno que el rey don Alfonso regnó.
(Sobre la plica): Martín Pérez
[p. 253] IV
1333, diciembre 1. Sevilla.
Alfonso XI confirma al cabildo hispalense la exención de posada en sus casas que les concediera Sancho IV y que él revalidara ya con anterioridad.
A. — A.C.S., Sec. IX, c. 116, docn. 36/1. Pergamino de 335 × 235 mm. Plica de 60 mm. Buen estado de conservación.
[D]on Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe e sennor de Vizcaya e de Molina, viemos / vna carta del rey don Sancho, nuestro auuello, que Dios perdone, seellada con su seello de çera colgado et otra carta seellada con nuestro seello de plomo, en las quales se contenía /3 que por onrra de los reyes, onde nos venimos, que yazen enterrados en la eglesia de Santa María de la muy noble çibdat de Seuilla, et por fazer bien e merçed al deán e a las perssonas / e a los canónigos e a los otros beneffigiados de la dicha eglesia que les franqueamos las sus moradas, do ellos moran, que ninguno non les pose en ellas contra su voluntad et que deffendiemos a los posadores / e a los alguaziles e a los otros officiales e a todos los otros, que ninguno non sea osado de les tomar sus casas, nin posar en ellas, so pena de mille maravedís de la buena moneda. Et agora dixiéronnos que commo quier 16 que estas cartas destas libertades teníen de nos que algunas conpannas, non queriendo guardar nuestro mandamiento, nin regelando la pena que en las dichas cartas se contienen, que les toman las sus posadas contra su / voluntad e les entran en ellas. Et pidiéronnos merçed que les mandásemos guardar los priuilleíos e cartas e libertades que ellos an sobrestá razón.
Et nos, por onrra de los reyes, onde nos venimos, que ya-/ azen1 enterrados en la dicha eglesia, e leuar su onrra adelante e ennoblesgerla, assí commo lo fizieron los reyes onde nos venimos, et por fazer bien e merçed al deán e perssonas e canónigos e a to-/9 dos los otros benefficiados de la dicha eglesia, tenemos por bien que la dicha libertad que les sea guardada. Et mandamos e deffendemos a los nuestros posadores e alguaziles, que agora son e serán de / aquí adelante, e a todos los otros que ninguno nin ningunos non sean osados de les tomar sus posadas en que ellos moran para sí nin para otrie contra su voluntad, nin conssientan a otros que ge las tomen. Et non fa-/ gan ende al, so pena de mille maravedís de la buena moneda a cada vno. Et si alguno o [p. 254] algunos y ouiere que les quisieren passar contra esta merçed e libertad que les nos fazemos, mandamos a los alcalles e al algua-/12 zil e a los jurados e a los veynte e quatro ornes buenos que an de librar fazienda del congeío de la dicha çibdat e a los nuestros posadores, tanbién los que agora son commo los que serán daquí adelante, que / ge lo non conssientan, et que los defiendan e anparen en la dicha libertat. Et tenemos por bien que los dichos deán e perssonas e canónigos e los otros benefficiados de la dicha eglesia que non regiban nin-/ gunos huéspedes en sus posadas contra su voluntad.
Et desto les mandamos dar esta nuestra carta seellada con nuestro seello de plomo.
Dada en Seuilla, primero día de dezienbre, era de /15 mille e trezientos e setenta e vn annos.
Yo, Alfonso Ferrández, la fiz escriuir por mandado del rey./
Ruy Martínez (?)
Iohán Pérez, arcidiano, vista.
Rodrigo Alfonso.
V
1253, diciembre 20. Sevilla.
Alfonso X da a Pedro Pérez, notario de ía reina doña Juana, el molino de Abenharoza, en Alcalá de Guadaira.
A. — A.C.S., Sec. IX, c. 114, docn. 19. Pergamino de 297 × 230 mm. Plica de 43 mm. Buen estado de conservación. Restos del sello de cera que pende de cordón azul. Cera de color natural. Anv.: ecuestre hacia la izquierda con las armas de Castilla y León en la gualdrapa y escudo. Rev.: heráldico, castillos y leones contrapuestos, pero sin cuartelar.
[C]onnosçuda cosa sea a todos los ornes que esta carta uieren cuerno yo don Alffonsso, por la graçia de Dios rey de Casti-/ ella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia e de Jahén, do e otorgo a don Pedro Pérez, notario /3 de la reyna donna Johanna, vna casa de molinos con su presa e con la parada de açenna de que él es tenedor, que es sobre Alca-/ lá de Guadayra e ouo nombre en tienpo de moros el molino de Abenaharoga. Et esto todo sobredicho le do e le otorgo con / todas sus entradas e con todas sus saludas e con sus aguas, assí como las ouo en tiempo de moros, e con todas sus per teñe n-/6 cias, assí como él es oy tenedor, que lo aya libre e quito por iuro de heredat pora siempre jam-[ás] pora él e pora qui lo suyo ouiere / de heredar pora dar, pora uender, pora empennar, pora camiar, pora enagenar e [pora fazer d-]ello todo lo que él quisiere como / de lo suyo mismo.
[p. 255] Et mando e deffiendo firmemientre que ninguno non sea osado d-[e] yr contra esta carta deste mió do-/9 nadío nin de crebantarla, nin de minguarla en ninguna cosa; ca qualquiere que lo fiziesse auríe mi yra e pechar míe en / coto mili morauedís, e a él o a quien su boz touiesse todo el danno doblado.
Et porque este mío donadío sea más firme e más / estable, mandé seellar esta carta con mío seello. Et porque non puede leuar por cada logar la carta que tiene deste donadío de /12 mí plomada, mandél dar esta mi carta abierta seellada con mío seello de cera.
Fecha la carta en Seuilla, por mandado / del rey, veynte días andados del mes de deziembre, en era de mili e dozientos e nouaenta e vn anno.
Aluar García de / Frómesta la escriuió el anno segundo que el rey don Alffonsso regnó.
(Sobre la plica): A
VI
1284, agosto 18. Sevilla.
Sancho IV ordena a los almojarifes de Sevilla que den al arzobispo y al cabildo de la catedral hispalense todos su derechos y que permitan a sus hombres estar en la Aduana hasta que hayan recaudado los 8.300 maravedís que tienen situados en ella, anualmente, por juro de heredad.
A. — A.C.S., Sec. IX, c. 3, docn. 17/1. Pergamino de 205 × 272 mm. Plica de 62 mm. Buen estado de conservación.
Don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de / Seuilla, de Córdoua, de Murcia, de Jahén e del Algarbe. A todos los almoxariffes de Seuilla, /3 christianos e judíos e moros. Salud e gracia.
Mándouos que dedes al arzobispo e al cabildo de la eglesia / de Seuilla todos sus derechos e que dexedes a los sus ommes estar en la Doana e que tomen su derecho / cada día, de quanto y uiniere, fata que sean entregados cada anno de ocho mille e trezientos maravedís de la mo-/6 neda nueua que han y por heredamiento, assí commo dizen sus priuilegios. Et qualesquier que assí non lo fiziessen, / pesar míe muy de coraçón.
Et mando a los alcaldes e al alguazil, so pena de mi merçet, que ge lo non con-/ sientan e que les fagan dar todos sus derechos conplidamientre, assí que les non mengüe ninguna cosa, /9 con los dannos e los menoscabos que [p. 256] ell2 arzobispo e el cabildo recibiesen por esta razón, si non de lo su-/ yo ge lo faría entregar doblado.
Et demás tengo por bien e mando que el arçobispo ponga sententia / sobre los christianos que el almoxarifadgo ouieren de ueer; et a los judíos e a los moros, que les faga /12 peyndrar, assí commo dize en los sus priuilegios que la eglesia de Seuilla tiene sobrestà razón./ Et si por la su sententia los christianos almoxariffes non ge lo quisieren dar e los judíos e los moros pennos / les amparasen, mando a qualquiere que fuere adelantado en el Andaluzía que ge lo faga todo entre-/15 gar, tanbién lo passado commo lo daquí adelante, assí commo a aquéllos que toman lo ageno por fuerça e que-/ brantan priuilegios del rey don Ferrando, mío auuelo, e del rey don Alfonso, mío padre. Et pero / que yo enbío mandar por mis cartas que tomen todo lo del almoxariffadgo de Seuilla o de la D0-/I8 ana para las flotas e pora los castiellos o pora otras cosas algunas, non fue mi entención nin / es que de los derechos del arçobispo e del cabildo tomen ninguna cosa, ca mi uoluntad es / que todos sus derechos ayan bien e conplidamien tre.
Dada en Seuilla, dizeocho días /21 de agosto, era de mille e CCC e veynt e dos annos.
Yo, Gil Domínguez de Astorga, la / fiz escriuir por mandado del rey.
Garçía Pérez.
VII
1360, julio 5. Sevilla.
Pedro I ordena al deán y al cabildo catedral de Sevilla que entreguen a Martín Yáñez, alcalde mayor de la ciudad, 100.000 maravedís con los que pagar sueldo a 100 jinetes que necesita para la guerra que mantiene con Aragón, en lugar de los 100 jinetes que en principio les había solicitado.
A. — A.C.S., Sec. IX, c. 182, doc. n. 70. Papel de 222 × 214 mm. Buen estado de conservación. Al dorso: huella de sello mayor de cera.
Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia, de Jahén, / del Algarbe, de Algezira e sennor de Vizcaya e de Molina. Al deán e al cabilldo de la muy noble çibdat de Seuilla. Salud e graçia./3
[p. 257] Bien sabedes en commo este anno en que estamos de la era desta carta vos enbié mandar que enbiásedes a mío seruiçio, a esta guerra que / he con el rey de Aragón, çiento e çinquenta ornes de cauallo bien aparejados de cauallos e de armas, de los quales cabían de pagar al / arcobispo de la dicha gibdad la costa de los çinquenta ornes dellos. Et por quanto el arçobispo non es en la mi tierra e le yo mandé to-/6 mar las sus rentas por algunas cosas que dixo e fizo contra mío seruiçio, toue por bien que vos, los dichos deán e cabilldo, que me non / enbiásedes más de los otros çiento ornes de cauallo. Et agora commo quier que me cunplíe seruiçio de los dichos ornes de cauallo, / pero por quanto me dixieron que los non podíades auer, toue por bien de uos escusar del seruiçio dellos e de me seruir de vos con /9 çient mili maravedís para dar sueldo a otros çiento ornes de cauallo que an de estar en mío seruiçio en la dicha guerra, en lugar de los / que vos auíades de enbiar, commo dicho es; los quales dichos maravedís a de recabdar por mí Martín Yanes, tenedor de las mis taraçanas / de Seuilla e de Algezira e mío alcalle mayor de la dicha çibdat de Seuilla e tenedor del mi alcáçar dende.
Porque vos mando que /12 recudades e fagades recudir al dicho Martín Yanes, o al que lo ouiere de recabdar por él, con los dichos çient mili maravedís, que tengo por bien / de me seruir de uos, commo dicho es; et dádgelos desde el día que esta mi carta vos fuere mostrada fasta veynte días, bien e conplida-/ mente commo le non mengüe ende ninguna cosa. Et tomad su carta de pago, del o del que los ouiere de recabdar por él, et yo mando /15 vos los he resçebir en cuenta.
Et non fagades ende al, sinon mando a los alcalles e al alguazil de la dicha çibdat o a qualquier / o a qualesquier dellos que esta mi carta vieren que prenden e tomen tantos de vuestros bienes e los vendan, así commo por mi auer; e de los / maravedís que valieren, que entreguen e fagan pago al dicho Martín Yanes, o al que lo ouiere de recabdar por él, de los dichos çient mili /18 maravedís. Et non fagades ende al, so pena de la mi merçed e de seysçientos maravedís desta moneda vsal a cada vno.
Et demás por qual-/ quier o qualesquier dellos por quien fincar de lo así fazer e conplir, mando al omme que esta carta mostrare que los enplaze que pares-/ can ante mí a terçer día, so la dicha pena a cada vno, a dezir por quál razón non cunple mío mandado.
Et de commo esta /21 mi carta vos fuere mostrada e la conpliere, mando, so la dicha pena, a qualquier escriuano público que para esto fuere lia-/ mado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en commo conplides mió mandado./ La carta leyda, dádgela.
Dada en Seuilla, ginco días de jullio, era de mili e trezientos e nouenta e ocho annos./24
Yo, Diego Ferrández, la fiz escriuir por mandado del rey.
(Al dorso): Martín Yanes para los 100.000 (C U) maravedís del pedido de la gibdad de Sevilla
Rúbrica. — Registrada (rúbrica). — […] Fernández (rúbrica).
[p. 258] VIII
[1391-1406], agosto 17. Segovia.
Enrique III ordena al cabildo catedral hispalense no incluir, en los repartimiento de dinero para la guerra, los lugares de la Orden de Santiago que están sitos en el ar zobispado de Sevilla, ya que sirven en las guerras a su propia costa.
A. — A.C.S., Sec. IX, c. 182, doc. n. 76. Papel de 310 × 194 mm. Buen estado de conservación. Al dorso, sello de cera placado bajo papel en posición de cierre.
Yo, el rey, enbío mucho saludar a uos, el deán e cabilldo de la eglesia de Seuilla, commo aquéllos de quien mucho fío.
Fágouos saber quel maestre de / Santiago enbió dezir que uosotros en el repartimiento que fue fecho por la clerizía del arçobispado de Seuilla para la costa de los enbaxadores, /3 que les echastes a çiertos logares de su Orden, que son en el dicho arçobispado, çierta quantía de maravedís, los quales diz que non deuen pagar por quanto él e los / caualleros de su Orden sienpre en todas las guerras siruieron e siruen por sí mesmo con lo que han. Et que ya otra bez fue fecho repartimiento / por la clerizía para la costa de la guerra, et que el rey don Iohán, mi padre e mi sennor, que Dios perdone, les dio su carta en que mandó que él nin los de /6 su Orden nin los sus logares non pagasen en el dicho repartimiento cosa alguna. Et que me pidía por merçet que le proueyese sobrello et que non / consintiese que a él nin a los sus logares fuese fecho este agrauio. Et yo so marauillado de uosotros en demandar a los sus logares la dicha / quantía, sabiendo que ellos non la deuen pagar, por quanto ellos por sí mesmos e a su [cos-]ta siruen en todas las guerras e en todas las otras /9 cosas neçesarias.
Porque uos mando que non querades demandar a los dichos sus [log-]ares las dichas quantías de maravedís que así diz que les fue / echado en el dicho repartimiento, pues que la non deuen pagar, más que en toda guisa [le-]s guardedes su derecho e justiçia, así como yo tengo / que lo uos farede-[s, e-]n lo qual me faredes grand plazer e seruiçio.
Dada en Segouia, diez e siete días de agosto.
Yo, Iohán Martínez, chançeller /12 del rey, la fiz escriuir por su mandado.
Yo, el rey (rúbrica)
[p. 259] IX
1393, enero 12.
Enrique III hace merced a Marcos de Toledo, Juan Mateos de Alcalá, Pedro García de Córdoba y Rodrigo de Pedrosa, sus ballesteros, de 600 maravedís que le corresponden de yantar por su entrada en Tordesillas.
A. — Museo Arqueológico de Valladolid, Depósito del Archivo Municipal de Tordesillas, n. 29. Papel.
EDIT. y FACS. — F. ARRIBAS ARRANZ, Paleografia documental hispánica, Valladolid, 1965, n. 73.
Yo, el rey, por fazer bien e merçed a vos Marcos de Toledo e a Juan Mateos de Alcalá e a Pero Garçía de Córdova e a Rodrigo de Pedrosa, mis ballesteros de ballesta, fágovos merçed de los seysçientos maravedís que yo he de auer de la yantar por la entrada de la villa de Oterdesiellas. E por este mi alvalá, mando a los alcalles de la dicha villa que vos fagan recudir con ellos bien e conplidamente, en guisa que vos non mengüe ende alguna cosa. Et sy asy fazer e cunplir non lo quesieren, dovos poder para que podades fazer prendas de seysçientos maravedís e las tengades fasta tanto que vos paguen los dichos seysçientos maravedís. E non fagan ende al, so pena de la mi merçed e de seysçientos maravedís a cada uno para la mi cámara.
Fecho doze días de enero, anno del Nascemiento del nuestro sennor Ihesu Christo de mille e trezientos e nouenta e tres annos.
Yo, el rey (rúbrica).
X
1371, mayo 31.
Enrique II ordena a las justicias de Sevilla que hagan ejecución de justicia en las personas y en los bienes de los arrendadores y fiadores de los diezmos que están incumpliendo los plazos de las pagas.
A. — A.C.S., Sec. IX, c. 5, doc. n. 45/9. Papel de 283 × 178 mm. Buen estado de conservación.
Nos, el rey, fazemos saber a uos, los alcalles e alguaziles de la nuestra corte e de la muy noble çibdat de Seuilla o a qualquier de uos, que el arzobispo [p. 260] e deán e cabilldo de la santa / eglesia de la dicha çibdat de Seuilla se nos enbiaron querellar e dizen que algunos arrendadores que tomaron en renta los diezmos de la dicha su eglesia e de qualesquier /3 otras eglesias de la dicha çibdat e del su arzobispado e sus fiadores, que les non pagan las dichas rentas a los plazos que son tenudos a las pagar, nin después. Et / por ende dizen que les an de prender e fazer poner en la prisión de la cárçel de la dicha çibdat por cartas que ellos tienen en esta razón del rey don Alfonso, nuestro padre,/ que Dios perdone, e nuestras. Et dizen que estando asy presos, que los alcalles de la dicha çibdat que los sueltan, por quanto dan lugar a sus bienes, et el carcelero de la cárçel de /6 la dicha çibdat que les dexa andar sueltos por la dicha çibdat e por otras partes, do les acaesçe, con guarda o sin guarda, por lo qual diz que los sobredichos nin los / otros que an parte en los dichos diezmos non pueden auer nin cobrar de los dichos sus debdores e fiadores los debdos de las dichas sus rentas. Et / enbiáronnos pedir merçed que3 mandásemos sobrello lo que la nuestra merçed fuese.
Porque vos mandamos, visto este nuestro alualá, que sy asy es e los /9 dichos arzobispo e deán e cabilldo o sus procuradores e los otros que an parte en los dichos diezmos vos mostraren recabdo o recabdos çiertos de juy-/ zios o de precepto o de carta pública commo algunos son sus debdores e fiadores por la dicha razón e están, o estudieren, presos por ello en la dicha car-/ çel e andan, o andudieren, sueltos con guarda o sin guarda, que fagades luego entrega e exsecuçión por los debdo o debdos que los tales deuen en bienes /12 muebles e rayzes del alcalle o alcalles que los soltaren o mandaren soltar o del carçelero o carçeleros, que asy les mandaren andar e troxieren sueltos / por la dicha çibdat o por qualesquier otras partes, e fazerles luego vender e rematar los bienes muebles a terçer día e la rayz a nueue días, assy / commo sy fuesen judgados los dichos debdos contra ellos mismos. E de los maravedís que valieren, fazer luego pago al procurador o procuradores de los dichos /15 arzobispo e deán e cabilldo por nonbre dellos e a los otros que ouieren parte en los dichos diezmos de los dichos debdo o debdos que les deuen, con las costas /derechas e otras penas a que se obligaron. E non lo dexedes de asy fazer por carta o cartas, alualá o alualaes nuestras que vos sean mostradas que en con-/ trario desto sean, maguer sean dadas o ganadas ante o después desta e avnque desta fagan mençión nin por otra razón alguna. E si lo assy fazer /18 non quisierdes, por este nuestro alualá mandamos e damos poder al ofigial de la dicha eglesia de Seuilla, que agora es o será daquí adelante, que por sentençia / de santa eglesia vos apremie que lo fagades e cunplades asy commo dicho es. E los vnos e los otros non fagades ende al, so pena de la nuestra merçed / e de seysçientos maravedís a cada vno de uos por quien fincar de lo asy conplir.
Fecho treynta e vn días de mayo, era de mille e quatroçientos e nueue annos./21.
Nos, el rey (rúbrica).
[p. 261] [p. 262] [p. 263] [p. 264] [p. 265] [p. 266] [p. 267] [p. 268] [p. 269] [p. 270] [p. 271] [p. 272]