De la práctica diaria a la teoría de los formularios notariales
Comercio y
mercado en la Sevilla del siglo XVI
Resúmen
La importancia de Sevilla en el mundo comercial medieval de la Península y el establecimiento en ella de la Casa de la Contratación en 1503, así como la creación del Consulado de cargadores a Indias en 1543, son factores determinantes en la producción documental de carácter mercantil que es expedida en esta ciudad por distintas instituciones. Sin embargo, en el caso de los escribanos públicos de Sevilla, éstos partían de una experiencia previa que les permitió adecuar las prácticas conocidas a las necesidades que aparecen en los primeros años del s. XVI. Estos cambios son recogidos y asimilados por ellos, dando lugar a tipologías documentales que evolucionan y a otras que van a surgir específicamente para dar respuesta a estas nuevas prácticas. Y así lo recoge, un siglo después, Tomás de Palomares en su Estilo nuevo de escrituras públicas, que pretende ser un tratado que enseñe a los escribanos cómo la experiencia previa y el conocimiento del trabajo del propio escribano público permiten desarrollar mejor las labores notariales.
“El que quisiere saber el arte y ofiçio de escriuano, conuiene mucho que se dé a ello con pluma en la mano, sosegado de espíritu, recogida su memoria, poniendo a Dios delante, de manera que, cuando de su boca salga la palabra, sea bien medida, pensada y verdadera”1.
El ambiente social y cultural en Europa, durante los siglos xv y xvi es muy intenso y está marcado por importantes acontecimientos que repercutirán, no sólo en el comienzo de una nueva concepción de la cultura, sino que darán paso a fundamentales cambios políticos. El descubrimiento y posterior colonización de América supuso importantes transformaciones políticas, económicas y sociales que sitúan a la ciudad de Sevilla en el centro neurálgico de muchos de los cambios que a lo largo de esta centuria se observan en el continente. En este sentido, el establecimiento de la Casa de la Contratación en la ciudad en 1503 dio lugar a un notable incremento de la actividad de los notarios, lógica consecuencia de la centralización del tráfico mercantil y de personas que este hecho supuso2.
I. La práctica notarial: adaptación y transmisión
Pero además, la concentración de mercaderes, banqueros y profesionales relacionados con las más diversas actividades mercantiles, amén de las actividades de carácter más local a que aquéllas dieron lugar, incrementó no sólo la clientela de los escribanos, sino la diversidad de contratos que pasaron ante ellos3. Las nuevas necesidades negociales les obligaron, por un lado, a modificar tipos existentes y que conocían bien pero que tenían que adecuar a las recientes circunstancias económicas. Pero también estas particularidades mercantiles dieron lugar a tipos documentales nuevos, creados ex profeso para cubrir dichas necesidades4.
En definitiva, tuvieron que adaptarse a las nuevas exigencias económicas. Así lo vemos en los protocolos notariales, donde desde los primeros años del siglo xvi conviven tipologías heredadas de la tradición medieval como los fletamentos5, con otras que se transforman y que, con el paso del tiempo, dan lugar a variantes específicamente creadas para satisfacer las necesidades de mercaderes e instituciones mercantiles instaladas en Sevilla y Cádiz6 como las denominadas obligaciones a riesgo.
A pesar de todo ello, la ciudad se enfrentó más a un aumento cuantitativo y cualitativo de los negocios que en ella se cerraban que a una verdadera tranformación económica, ya que desde el siglo xiii Sevilla fue uno de los principales centros mercantiles del sur europeo, con importantes relaciones con el norte de África, Portugal, las islas atlánticas y el Mediterráneo7. Ello supuso el establecimiento de colonias de mercaderes, sobre todo italianos, de agentes, casas comerciales o banqueros8 que dinamizaron la economía local y sentaron las bases de lo que significaría posteriormente la apertura de la Casa de la Contratación en ella.
Entre estos cambios también destaca el papel de la escritura y la importancia que va adquiriendo para las instituciones y para los individuos, por la creciente necesidad de relación entre ellos, como mecanismo de transmisión sociocultural9. Hay interés, tanto de la población en general como de determinados sectores profesionales, de acudir a un profesional de la pluma para asentar por escrito sus relaciones y actividades.
Y en este punto, precisamente, situamos a los escribanos, denominados por J. Verger como intelectuales intermediarios, es decir, que sin ser creadores, son el vehículo de difusión de determinados aspectos de la cultura erudita del momento, algo que adquiere un mayor valor por estar presentes en los más mínimos detalles de la vida privada de la sociedad del Antiguo Régimen10. Su formación, de carácter gremial, se basó, por un lado, en el aprendizaje de la gramática y, por otro, de las fuentes legales, ya fuesen del Derecho propio o común, necesarias para la escrituración de toda clase de negocios que el notario iba a tener que redactar en su tienda a lo largo de su carrera y, en muchas ocasiones, adaptar a los usos locales o a las necesidades de cada momento. Este aprendizaje se realizó al margen de la carrera académica, lo que le separa de otras profesiones de juristas y togados en las que la formación pasa obligatoriamente por la Universidad y que se encaminan al desarrollo de tareas de carácter público o privado a niveles mucho más elevados dentro la administración11.
Incidiendo en este aspecto, Tamar Herzog considera que en la época eran conscientes de que los escribanos públicos no eran las personas que interpretaban el derecho, sino tan sólo aquéllos que ejecutaban los preceptos ya cuestionados por los juristas, de manera que tenían un concepto más bien artesanal del oficio12, es decir, como juristas prácticos13.
Este aprendizaje en los oficios se realizó, fundamentalmente, sobre la base de los protocolos notariales de cada una de las escribanías, auténticos formularios notariales en los que poder encontrar todas las casuísticas posibles14. Pocas obras de carácter jurídico encontramos en los inventarios de bienes post mortem de los escribanos públicos de Sevilla en esta época, aunque también es cierto que estos inventarios recogen en su mayoría los bienes que los escribanos poseían en sus casas y no en sus oficios. En los 15 testamentos e inventarios recogidos entre 1507 y 1560, tan sólo se encuentran unos pocos libros en poder de los notarios y, de ellos, hay tan sólo un ejemplar de las Partidas de Alfonso X15 y los libros de abogacía y derecho que fueron propiedad de Mateo de la Cuadra16, uno de los pocos escribanos que en este momento poseían el título de Bachiller. Es probable que, al igual que Fernando Ruiz de Porras tenía un ejemplar de la Tercera Partida en su casa, los notarios tuviesen en sus tiendas algún ejemplar de determinados formularios notariales al uso e, incluso, alguna obra específica de Ars Notariae.
Es importante destacar que, aunque el uso de los formularios les permitió tener siempre a mano una guía con la que poder solventar dudas sobre temas concretos, ninguno se adecuó completamente a las necesidades de un profesional que diariamente se enfrentaba a la más diversa casuística y que tuvo que amoldarse a las necesidades de la sociedad a la que sirvió17. La proliferación en el siglo xvi de estas obras, ya convertidas en auténticos tratados de Ars Notariae, frente a las recopilaciones de fórmulas que encontramos durante la Edad Media y hasta mediados de la decimosexta centuria, nos indica un auténtico interés por parte de estos profesionales por divulgar los entresijos de su profesión, tanto en lo referido a cómo han adquirido sus conocimientos, como al desarrollo de su trabajo a través de las fórmulas y documentos que recopilan y analizan18.
Y es este anhelo de adecuar las necesidades de escrituración a nuevos modelos de escrituras lo que lleva a Tomás de Palomares a publicar su Estilo nuevo de escrituras públicas en 1645. Pero este formulario notarial, que sale a la luz siglo y medio después del establecimiento de la Casa de la Contratación en la ciudad no va introducir muchas novedades en la escrituración de los documentos mercantiles relativos al comercio indiano, sino que recopila y trata de difundir una práctica escrituraria que los escribanos públicos de Sevilla llevaban a cabo ya en estos primeros años del siglo xvi y que sí supuso una transformación de ciertas escrituras para adaptarlas a las necesidades generadas por las actividades de esta nueva institución que controló el tráfico de mercancías y personas a las Indias19 y que, desde su creación, acumuló importantes facultades, atrayendo a grandes mercaderes que actuaron como inversores en la empresa indiana y que trasladaron sus negocios a Sevilla20.
Este hecho es fundamental para entender cómo una institución que puede parecer inmovilista si se estudia de una forma global y no se desciende a la práctica diaria, planteó y desarrolló de forma sutil y continua unos cambios que, con el tiempo, fueron recogidos por los formularios editados y que tuvieron un marcado carácter localista.
II. El tratado de Tomás de Palomares
El tratado de Tomás de Palomares, Estilo nuevo de escrituras públicas21, editado en 1645, recoge toda una serie de documentos de tipo mercantil, modificados por el uso y las necesidades de los escribanos hispalenses y gaditanos durante la centuria anterior y en cuyo proemio se expresa en los siguientes términos para justificar la importancia y el interés de su obra para sus colegas, no sólo sevillanos, sino gaditanos:
“Necesitaua nuestra edad de quien moderasse lo que, siendo en las pasadas obligación, oy es abuso en ella. A este cuidado dediqué mi pluma, deseoso de servir a los que en semejante profesión se emplean. De los antiguos ninguno nos enseñó el méthodo de las escrituras y contratos tocantes a la nauegación de las Indias, que por más particulares, trato dellas en este libro…”.
El autor, cuya carrera profesional desarrolla entre 1628 y 1663, escritura en la escribanía que anteriormente habían regentado Pedro Tristán o Andrés de Toledo y sobre cuyos protocolos había aprendido los entresijos del oficio pero que, además, había procurado profundizar el conocimiento de los principales aspectos jurídicos y formulísticos para mejorar, no solo su trabajo sino poder transmitir estos conocimientos. Así, se puede leer en el proemio de su obra una abierta crítica al escaso interés de muchos de sus colegas por aprender los fundamentos del oficio y quedarse en meros repetidores de cláusulas aprendidas por repetición,
“En muchas partes del Reyno se acostunbra, que sin trabajar ni estudiar vsan los escriuanos a rienda suelta sus oficios, de donde está senbrada toda torpeza y barbaria, al contrario de otros reynos estraños, donde los escriuanos son latinos y leydos.
Por lo qual en las escrituras y contratos de Patronazgo, Mayorazgo y testamentos y autos judiciales y extrajudiciales, se causan muchos errores, nulidades, faltas y contrariedades, por la mala orden y poco saber de los escriuanos que quieren vsar lo que no entienden a casusa de que, quando se examinan, los más se contentan con saber de coro la cabeça de vn poder, y de una obligación y de vna venta mal ordenada y, aún éstas, pasado el examen, las oluidan.
Pero por ganar dineros fingen lo que no son y, generalmente vsan de toda diuersidad de escrituras a tuerto y sin derecho, porque igualmente saben todas”22.
Y quizás por eso su obra se centra fundamentalmente en aquellas tipologías surgidas o transformadas como consecuencia de los nuevos negocios que se establecen en la ciudad en las primeras décadas del siglo xvi y que los escribanos hispalenses y gaditanos fueron modificando en función de sus necesidades.
El primer bloque de escrituras que Palomares incluye en su obra lo dedica a la Práctica de obligaçiones y resguardos23. Comienza analizando la estructura básica de estos contratos, de los que dice que están compuestos por dos elementos: “la vna es las condiciones y conformidad de las partes que contratan entre sí; la otra, en las renunciaciones de las leyes que los tales contratos, según sus géneros, deuen lleuar para su validación”, para pasar a definir los distintos tipos de obligaciones.
Dentro de éstos distingue un tipo de contrato, que encontramos en los protocolos de los escribanos como Deuda de riesgo24 y Palomares lo llama Obligación a riesgo de Nao25. El autor las define como “las obligaciones que se hazen por los mercaderes y nauegantes de la carrera de Indias” de una forma específica, haciendo referencia a aquellos contratos denominados “a riesgo de nao” en los que se hace un préstamo en el que se arriegan los aparejos y pertechos de una nao para realizar un viaje a las Indias. En este contrato el maestre se compromete a pagar la deuda, que siempre se encuentra avalada por la Casa de la Contratación, que establece las condiciones del contrato, y por el “Prior y Cónsules de la Vniversidad de los Mareantes cargadores a las Indias della”26. En virtud de dicho permiso se otorga la escritura, declarando cómo se corre el riesgo sobre la eliminar dicha nao, que se convierte en aval del préstamo27.
A continuación de las obligaciones, Palomares se centra en los Poderes, muchos de los cuales son específicos de escrituras mercantiles y orientados a complementar las transacciones realizadas en América, tanto de particulares, como en nombre de la Casa de la Contratación o el Consulado de Mercaderes, sito también en Sevilla en un primer momento y trasladado junto a la Casa a Cádiz en el siglo xviii 28. En este sentido, encontramos en el formulario de Palomares, junto a los poderes generales y especiales de tipo genérico, otros como el Poder para cobranças en las Indias, o el Poder para sacar plata u otros objetos de la Casa de la Contratación.
En el capítulo dedicado a las escrituras relacionadas con las actividades mercantiles, el autor incluye la Compañía, que define siguiendo a Las Partidas y explica en cuanto a su contenido negocial, las características principales que este contrato ha de tener y las condiciones que debe incluir. A continuación expone las partes del documento de forma pormenorizada e, incluso, aporta variantes en relación a su estructura formal.
Dentro de este grupo de escrituras relativas a diversas transacciones comerciales o mercantiles con las Indias, se incluyen las Fianzas. Entre ellas encontramos las denominadas Fianzas u obligación de maestraje de nao29 en la que uno de los otorgantes presta una cantidad a otro en calidad de fianza sobre cualquier eventualidad que pueda suceder en el trayecto al cargamento de la nao y que éste debe pagar al fiador una vez que llega a puerto y que haya vendido el flete.
III. Análisis documental
Hemos centrado el análisis documental en tres tipologías definitorias del periodo en cuestión30 y sobre ellas tratamos de ver cómo los contratos que Palomares incluye en su tratado, con variantes y modificaciones producto del paso del tiempo, son el reflejo de una actividad mercantil que no es exclusiva del siglo xvi, sino heredera de lo que los escribanos públicos de Sevilla habían escriturado ya a comienzos de la decimosexta centuria.
En cuanto a la llamada Deuda de riesgo u obligación a riesgo de nao31, podemos decir que es un contrato realizado de forma específica para el desarrollo de las actividades mercantiles con América y que se realiza, según afirma Palomares32, por un lado, previa autorización del Consulado de Mercaderes y, por otro, bajo las ordenanzas de la Casa de la Contratación:
“En las obligaçiones que se hazen por los mercaderes y nauegantes de la carrera de las Indias quando se obligan a pagar qualesquier contías de maravedís en alguna parte de las Indias […], no se permite en Seuilla hazer ni otorgar escritura de obligación a riesgo de nao sino fuere con permisión y licencia que para ello se diere por los dichos Prior y Cónsules a los maestres de naos. La qual se les da y concede en cantidad limitada para efeto de aparejar y peltrechar su nao, para hazer viaje a las Indias y en virtud de la dicha permisión se otorga la escritura, declarando cómo se corre el riesgo sobre la dicha su nao”.
Sin embargo, a pesar de la especificidad de su contenido, en su desarrollo formulístico presenta muchas similitudes con los reconocimientos de deuda, numerosos en los protocolos notariales desde el siglo xiii y del que se recoge un modelo en Las Partidas33, pero con cláusulas propias de este tipo mercantil, incluidas para amoldarlo a las nuevas exigencias económicas. Entre las cláusulas específicas que incluye destacamos la declaración del riesgo que se corre sobre la nao asegurada y su mercancía:
“E van a riesgo e ventura estos dichos trezientos e quarenta duados de oro deste dicho debdo de vos el dicho Françisco Miguel de Salamanca sobre las mercadurías e cosas que yo, el dicho liçençiado llevo cargadas en la dicha nao e sobre la dicha nao e fletes e aparejos della, e sobre34 lo mejor parado que de todo ello se saluare de mar e de viento de mala gente e de otros35 peligros <qualesquier> que acaesçer puedan, eçebto de baratería de pago e comendatario e mudança de viaje”.
El documento que incluimos en el apéndice, procedente del protocolo del año 1530 de Íñigo López, observa un desarrollo similar al modelo del formulario de Palomares, salvo que le faltan las fórmulas de permiso de la Casa de la Contratación y del Consulado de Mercaderes, que probablemente comenzarían a incluirse más adelante, sobre todo teniendo en cuenta que el propio Consulado no se crea hasta 154336.
El documento nº 2 es un poder especial otorgado por Gonzalo de Jerez a Juan de Santacruz Polanco para que, en su nombre, cobre de los jueces de la Casa de la Contratación unas cantidades de oro que trajo de las Indias37.
El desarrollo del documento no difiere de cualquier otro poder especial, aunque su contenido se va especializando hasta que Palomares lo incluye como tipo específico dentro de los contratos relativos a las relaciones mercantiles ultramarinas, denominado en su formulario como Poder para sacar plata de la Casa de la Contratación38.
En la obra de Palomares los poderes ocupan un lugar fundamental. Como es sabido, es un documento que capacita a un individuo, apoderado, para actuar frente a terceros en nombre de otro, poderdante y puede dividirse, en función de su objeto, en poder judicial o extrajudicial y, según el apoderado tenga una mayor o menor capacidad de actuación, en especial o general39. Sin embargo, la forma más frecuente en la que lo encontramos en los protocolos sevillanos es aquélla que unifica los dos tipos de poderes, de forma que un mismo poder puede ser especial para una función determinada y general para pleitos, siendo la mayoría de ellos especiales para cobrar deudas o recibir mercancías. En el Estilo nuevo son definidos en cada una de sus partes estructurales siguiendo el esquema que Las Partidas40 incorporan aunque se centra, fundamentalmente en los poderes especiales, dentro de los que incluye estos modelos específicos del comercio indiano de los que plantea una serie de variantes.
Un tipo de poder que sí encontramos en los protocolos de comienzos del siglo xvi pero que con el paso del tiempo es sustituido por otros contratos de carácter más específico, es el Poder para pasar esclavos a Indias41. Palomares no incluye en su tratado este modelo documental, aunque los contratos referidos a las transacciones con esclavos se materializan en varios modelos como la venta corriente, la venta de esclavo asegurado y sin asegurar, el otorgamiento de un pasaporte para un esclavo o la práctica de la alhorría42.
La ausencia en el Estilo nuevo de este tipo documental se debe, quizás, a la implantación y desarrollo de la política de Asientos de negros en América43, monopolizada por comerciantes extranjeros como los genoveses, a quienes se les hace la primera concesión en 1516 o los portugueses, que se hacen con el monopolio hasta 1640.
El último documento que analizamos es la Fianza a la Casa de la Contratación44, que es un contrato específico con los oficiales de la Casa de la Contratación en el que varias personas, entre las que encontramos a varios personajes de cierta relevancia en la ciudad, como el propio Américo Vespucho, se convierten en fiadores de un viaje contratado con la Casa y la Corona que va a realizar, en este caso el comerciante y descubridor Diego de Nicuesa. En su contenido negocial vemos un desarrollo más sencillo en los protocolos de principios del siglo xvi que en el formulario, pero su estructura es, en general, similar en ambos casos. El formulario añade ciertos aspectos como consecuencia del mayor desarrollo que adquiere la práctica mercantil en el siglo xvii.
En el siglo xvi es frecuente encontrar en determinados tipos documentales cláusulas de fianza en las que un tercero se compromete a responder por la deuda contraída por el otorgante, sin embargo, en algunos casos se puede hablar de la fianza como un tipo en sí mismo45, cuando una persona, que se constituye en fiadora del deudor principal de la obligación, asume ante el acreedor la deuda contraída por aquel46, aunque su estructura es semejante al reconocimiento de deuda.
En estos casos, el fiador puede actuar solo, asumiendo por entero el pago frente al acreedor, es decir, de forma subsidiaria47, o puede realizar el mismo conjuntamente, o de forma solidaria, con el deudor o deudores principales, en cuyo caso se incluye una cláusula de mancomunidad y otra de renuncia. De esta forma el fiador se obliga a cumplir con las mismas condiciones con las que se comprometió el deudor en el contrato en el que adquirió la obligación y, para su cumplimiento, se obliga bajo sanciones de carácter material.
En estos casos el desarrollo de la fianza tan sólo difiere del reconocimiento de deuda, por un lado, en que en la intitulación se especifica quién es el deudor (como prinçipal obligado) y el fiador (como su fiador), incluyendo la fórmula de solidaridad y, por otro, en la cláusula de renuncia a los beneficios de excusión, específica de estos tipos documentales, en los que se establecen estipulaciones solidarias entre deudor y fiador48 (como su fiador syn que contra el dicho Alonso Garçía se haga escusión; fiador syn façer escusyon).
Conclusión
La práctica diaria a la que enfrentaron los escribanos públicos durante las primeras décadas del siglo xvi como consecuencia del desarrollo del comercio americano y la creación de nuevas instituciones que generaron necesidades especiales de escrituración, planteó numerosos cambios que, una vez asimilados y amoldado a las necesidades diarias, fueron con el tiempo, plasmados en nuevos modelos de contratos que, finalmente, recogen los formularios editados.
En el caso del Estilo nuevo de escrituras públicas de Tomás de Palomares, nos encontramos con un tratado que tuvo un marcado carácter práctico y que trata de recopilar la tradición escrituraria sevillana transformada por la práctica mercantil americana. Pero, además, recupera e incluye en su desarrollo no solo los aspectos más generales que establecen los tratados anteriores, las principales obras jurídicas o las leyes aplicables en cada caso, sino los usos locales más específicos.
Una de las principales ventajas que encontramos en este tratado en relación con otros de carácter más general es que el propio autor es partícipe activo de los cambios, los ha vivido y experimentado y trata de plantear una obra útil a sus colegas de profesión ante la falta de una formación que él considera necesaria y que no reciben suficientemente49. Por ello en el proemio de su tratado incide en que él ha aprendido con la práctica diaria y ha profundizado en los tratados anteriores, pero que, sobre todo, la piedra angular de su conocimiento procede del trabajo diario del escribano y de los protocolos notariales de sus antecesores en el oficio, donde encuentra los cambios que poco a poco van a ser admitidos como nuevos contratos o variantes de los ya existentes.
Finalmente, es importante señalar cómo Palomares se centra en la elaboración de su obra sobre todo en Las Partidas y que, aún en el siglo xvii su formulario sigue estando tan vigente como en el momento de su edición, tal y como lo plantea Mª Luisa Pardo en su aportación a esta obra, lo que supone la evidencia de la continuidad de la tradición castellana en la práctica notarial moderna, que pervive hasta la Ley del Notariado de 1862.
Apéndice
documento nº 1
1530, julio, 28. Sevilla.
Alonso Maldonado, oidor de la Real Audiencia de México, y Domingo de Alvarado, maestre de nao, deben a Francisco Miguel de Salamanca, mercader, trescientos cuarenta ducados de oro que son a riesgo de la mercancía cargada en la nao.
A. Archivo Histórico Provincial de Sevilla, Sección Protocolos Notariales, L. 11514.
Sepan50 quantos esta carta vieren cómo yo, el liçençiado Alonso Maldonado, oydor de la Abdiençia Real de la çibdad de México, que es en la Nueva España, estante al presente en esta çibdad de Seuilla, e yo, Domingo Aluarado, señor e maestre de la nao que Dios salue, nonbrada Los Tres Reyes, que al presente está surta en el puerto de las Muelas del dicho río de Guadalquivir desta çibdad de Seuilla para seguir este presente viaje que agora haze con la buena aventura al puerto de San Juan de Lúa51 que es en la dicha Nueva España. Nos anbos a dos a dos52 de mancomún e a boz de vno e cada vno de nos por el todo, reunuçiando el abténtica de duobus rei debendi y el benefiçio de la divisyón e las otras leyes e fueros e derechos que hablan en razón […] mancomunidad, otorgamos e conosçemos que devemos dar e pagar a vos, Françisco Miguel de Salamanca mercader, vezino desta dicha çibdad de Seuilla en la collaçión de Santa María Madalena, que estades presente e a quien esta carta por vos mostrare o vuestro poder oviere, trezientos e quarenta ducados de buen oro de justo peso de a trezientos e setenta e çinco maravedís cada vno. Los quales son de préstamo que prestastes por nos hazer plazer e buena obra para último despacho nuestro e para mercadurías e cosas que ye, el dicho liçençiado, llevo cargadas en la dicha nao e para [guar]nerçimiento e abasteçimiento e último despacho de la dicha nao e gente e compaña de […] este dicho presente viaje.
E los resçibimos de vos realmente e con efeto, contados ante el escriuano público e testigos yuso escriptos en ducados de a dos cada vno. E son en mi poder de que so contento e nos otorgamos de vos por bien contentos e pagados y entregados a toda nuestra voluntad. E renunçiamos que no podades dezir ni alegar que los no resçibimos de vos como dicho es, e si lo dixéremos e alegáramos que nos no vala en tal razón en juizio ni fuera de él en tiempo alguno ni por alguna manera.
E van a riesgo e ventura estos dichos trezientos e quarenta duados de oro deste dicho debdo de vos el dicho Françisco Miguel de Salamanca sobre las mercadurías e cosas que yo, el dicho liçençiado llevo cargadas en la dicha nao e sobre la dicha nao e fletes e aparejos della, e sobre53 lo mejor parado que de todo ello se saluare de mar e de viento de mala gente e de otros54 peligros <qualesquier> que acaesçer puedan, eçebto de baratería de pago e comendatario e mudança de viaje, desde el día e ora que la dicha nao partiere deste dicho puerto donde agora está e se haziere a la vela e fuere derechamente syguiendo su viaje hasta su llegada la dicha nao al puerto de San Juan de Lúa. E allí llegada echare la primera ancla e pasaren veynte e quatro oras naturales conplidas primeras syguientes contra el dicho riesgo contra vos el dicho Françisco Miguel de Salamanca e no más <haziendo este55>. Los quales dichos dichos56 trezientos e quarenta ducados de oro deste dicho debdo prometemos e nos obligamos vos lo dar e pagar en el dicho puerto de San Juan de Lúa en paz y en saluo son pleito e sin contyenda alguna a vos, el dicho Françisco Miguel de Salamanca o a quien el dicho vuestro poder oviere desde el día//1r e ora que la dicha nao allí llegare en quinze días conplidos primeros syguientes en oro57 <de minas> de la postrera fundiçión58 que lo valga e monte so pena del doblo por pena convençional que con vos fazemos e ponemos.
E la dicha pena pagada o no pagada que todavía vos demos e paguemos el dicho prinçipal e demás desto sy lo asy no pagáremos e conpliéremos como dicho es por esta carta, damos e otorgamos libre e llenero e conplido poder a todos e qualesquier alcaldes e juezes e justizias de qualquier fuero e juresdiçión que sean, asy de la dicha Nueva España como de otras partes qualesquier, al fuero e juridiçión de los quales e de cada vno dellos nos sometemos e obligamos con nuestras personas e bienes. Renunçiando como espeçialmente renunçiamos nuestro propio fuero e jurediçión e domiçilio do quien e ante quien esta carta paresçiere para que si nosotros ni otro por nos ni por qualquier de nos sean llamados a juizio ni oydos ni vençidos sobre esta dicha razón, nos puedan pedir e […] e fagan e manden fazer entrega y execuçión en nos y en cada uno de nos y en todos nuestros bienes muebles y rayzes doquier que los fallaren e los nos e cada vno de nos ayáys e tengáis e los vendan e los rematen luego syn plazo alguno que sea de alongamiento, porque de los maravedís que valiesen vos entreguen e fagan luego pagar destos dichos trezientos e quarenta ducados de oro deste dicho debdo en el dicho oro y al dicho plazo e de la dicha pena del doblo sy en ella cayere e de todas las costas e misiones e dañor e menoscabos que vos u otro por vos fyzierdes e resçibierdes e se vos recreçiere sobre esta dicha razón59 bien asy como si lo susodicho fuese pasado en pleito por demanda e por respuesta e fuese sobre ello dada sentençia defynitiba e la sentençia fuese consentida e pasada e cosa juzgada. Sobre lo qual renunçiamos toda apelaçión e suplicaçión e nulidad e agravio e todas e qualesquier leyes e fueros e derechos e otras cosas qualesquier que en nuestro fauor e ayuda sean sean60 o ser puedan que nos no vala en esta razón en juizio ni fuera de él en tiempo alguno ni por alguna manera. E para lo asy pagar e thener e guardar e cunplir e aver por firme como dicho es, obligamos a nos e a cada vno de nos e a todos nuestros bienes muebles e rayzes avidos e por aver y espeçial e señaladamente vos obligamos e ypotecamos yo, el dicho liçençiado, las mercadurías e cosas que yo llevo cargadas en la dicha nao.
E yo, el dicho Domingo Aluarado la dicha nao e fletes e aparejos della e lo mejor parado que todo ello se saluare e esto queremos que sean fechos e sacados vn contrato o dos o más los que fueren menester de vn thenor e forme en tal manera que el vno cunplifo e pagado que los otros no valan.
E yo, Yñigo López, escriuano público de Seuilla doy fee que en mi presençia e de los testigos yuso scriptos los dichos liçençiado e Domingo de Aluarado resçibieron del dicho Françisco Miguel de Salamanca los dichos trezientos e61 <quarenta> ducados de oro en la moneda susodicha e quedaron en su poder, de que se otorgaron por contentos e pagados a su voluntad según e como dicho es.
Fecha la carta en Seuilla […] domingo, en el monesterio de San Françisco desta dicha çibdad, jueves, veynte e ocho días del mes de julio, año de nuestro saluador Iesu Christo de mil e quinientos e treynta años. Lo qual, los dichos liçeçiado Alonso Maldonado e Domingo de Aluarado lo firmaron de sus nonbres en el registro desta. E testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Alonso de Vázquez e Luys de Armenta, escriuanos de Seuilla.
Luis de Armenta, escriuano de Seuilla, so testigo (firma y rúbrica).
Debdo de trezientos e quarenta ducados a pagar Françisco Miguel de Salamanca.
Domingo Aluarado (firma y rúbrica).
Liçençiado, Alonso Maldonado (firma y rúbrica).
documento nº 2
1531, diciembre, 20. Sevilla.
Poder especial que Gonzalo de Jerez da a Juan de Santacruz para cobrar de los jueces de la Casa de la Contratación ciertas cantidades de oro que trajo de las Indias.
A. Archivo General de Indias [A.G.I.], Sección Casa de la Contratación, L. 689A.
(Cruz).
Sepan quantos esta carta vieren cómo yo, Gonçalo de Xerez, vezino que so desta çibdad de Seuilla en la collaçión de Santiago, otorgo e conosco que do e otorgo todo mi libre e llenero e cumplido poder según como lo yo he e tengo e de derecho más puede e deve valer a Juan de Santacruz Polanco, presente, espeçialmente, para que por mi e en mi nonbre pueda pedir e demandar e reçebir e aver e cobrar en juyzio e fuera del de los señores juezes de la Casa de la Contrataçión de las Yndias del Mar Oçeano que resyde en esta dicha çibdad de Seuilla toda la cantidad de pesos de oro que yo agora truxe por mío, registrado en el registro del Rey en la nao nonbrada La Vitiria de que es maestre Juan Beltrán, que aportó agora al puerto de la çibdad de Gibraltar e que lo pueda todo el dicho oro en mi nonbre e para mí reçibirlo e reçiba en sí e dar e otorgar de todo ello qualquier carta o cartas, alvalá o alvaláes de pago e de fin e quito las que cunplieren e menester fueren.
Las quales valan e sean fyrmes e valederas como sy yo mismo las diese e otorgase e a ello presente fuere. E para que sobre la cobrança del dicho oro pueda en my nonbre fazer e faga todas las diligençias e juramenteos e cosas e cada vna dellas que convengan e menester sean de se fazer e que yo mysmo faría e fazer podría presente syendo.
E quan cunplido e bastante poder yo he e tengo e se requiere para todo lo que dicho es e para//1rcada cosa e parte dello otro tal e tan cunplido e bastante lo otorgo e do al dicho Juan de Santacruz Polanco, con todas sus ynçidençias e dependençias e emergençias e conexidades e otorgo e prometo de lo aver por fyrme estable e valedero agora e para en todo tiempo so obligaçión que para ello fago de mi persona e bienes muebles e rayzes avidos e por aver.
E yo, Juan Núñez, escriuano público de Seuilla ante quien se otorgó este dicho poder el dicho Gonçalo de Xerez <ante mí> estava e pareçía estar enfermo, echado en cama.
Que es fecha la carta de poder e fee en Seuilla, en las casas de la morada del dicho Gonçalo de Xerez, lunes veynte días del mes de diziembre, año del nasçimiento de nuestro saluador Iesu Christo de mil e quinientos e treynta e vn años e el dicho Gonçalo de Xerez, al qual yo, el dicho Juan Núñez, escriuano público susodicho, doy fee que conosco, fyrmó su nonbre en el registro.
Testigos que fueron presentes, Juan Fernándz e Luys de medina, escriuanos de Seuilla.
Va sobreraydo o diz uz, o diz María e entre renglones, o diz ante mi, vala.
Yo, Juan Fernández, escriuano de Seuilla, so testigo (rúbrica).
E yo, Juan Núñez, esciuano público de Seuilla la fize escriuir e fiz en ella mío sig-(signo)-no e so testigo.
documento nº 3
1535, julio, 3. Sevilla.
Poder especial que Fernán Darias de Saavedra da a Gonzalo de Molina para pasar esclavos a las Indias.
A. A.G.I., Sección Casa de la Contratación, L. 689A.
(Cruz).
Sepan quantos esta carta vieren cómo yo, Fernán Darias de Saavedra, alguazil mayor desta çibdad de Seuilla digo que por quanto sus magestades me hizieron merçed de me dar liçençia para que yo o quien mi poder oviere pueda pasar a las Yndias del Mar Oçeano dozientos esclavos según más largo en la çédula de la dicha merçed se contiene, por ende, otorgo e conosco que do todo mi poder conplido e bastante segund que lo yo he e tengo e segund que de derecho más deve valer a Gonçalo de Molina, jurado e vezino desta dicha çiudad de Seuilla, espeçialmente, para que por mí y en mi nombre pueda vsar e vse de la dicha merçed conforme a la dicha çédula e para que él o quien su poder oviere pueda pasar e pase los dichos dozientos esclavos o qualquier parte dellos que él quisiere a las dichas Yndias del Mar Oçeano e disponer dellos a su voluntad e pueda nonbrar e nonbre las personas e personas que él quisiere a cuyo nonbre se pasen los dichos esclavos e consinarlos a las persona o personas que a él bien visto fuere en vna vez o en dos o en tres o en quantas vezes le pareçiere. E para que en razón de lo susodicho pueda pareçer e paresca ante los señores juezes e ofiçiales de sus magestades que residen en la Casa de la Contrataçión e presentar la dicha çédula e fazer qualesquier pedimientos//1r e requerimientos e protestaçiones e otros qualesquier abtos e deligençias que convengan e menester sean de se fazer e yo mismo faría e fazer podría, pesente seyendo.
E quand cunplido e bastante poder yo he e tengo para lo que dicho es tal e tan conplido e bastante y ese mismo lo otorgo e do al dicho jurado Gonçalo de Molina, con todas sus ynçidençias e dependencçias, anexidades e conexidades e para lo conplir e aver por firme segund dicho es. Obligo a mi e a todos mis bienes avidos e por aver.
Fecha la carta en Seuilla, en el ofiçio de Alonso de la Barrera, escriuano público, sábado, tres días del mes de julio, año del nasçimiento de nuestro saluador Iesu Christo de mi e quinietnos e treynta e çinco años.
Testigos que fueron presentes, Pero Gutiérrez de Padilla e Andrés de Toledo, escriuanos de Seuilla. Y el dicho señor Hernán Darias de Saavedra lo firmó de su nombre en el registro.
Yo, Andrés de Roledo, escriuano de Seuilla, so testigo (rúbrica).
E yo, Alonso de la Barrera, escriuano público de Seuilla fiz escriuir esta carta e fiz quí mío syg-(signo)-no e so testigo.
documento nº 4
1509, marzo, 13. Sevilla.
Antonio de Salas, Francisco de Porras, Diego de Hervás, Bartolomé Díaz, Américo Vespucho, Juan de Quevedo, Fernando Dávila, Diego López y Fernando Enríquez de Ribera se establecen como fiadores de Diego de Nicuesa en el viaje que tiene concertado para ir a Veragua con la Reina y los oficiales de la Casa de la Contratación.
A. A.G.I., Sección Casa de la Contratación, L. 4891.
(Cruz).
Sepan quantos esta carta vieren cómo yo, Antonio de Salas, Notario apostólico, vezino que so de Seuilla en la collaçión de Santa María, e yo, Françisco de Porras, vezino que so de Seuilla en la collaçión de San Veçeynte62 e yo, Diego de Ervás, vezino que so de Seuilla en la collaçión de San Saluador, e yo Bartolomé Díaz, comitre de la Reyna nuesta Señora, vezino que so de Triana, guarda e collaçión de Seuilla e yo, Amérigo Espuche63 vezino que so de Seuilla en la collaçión de Santa María e yo, Juan de Quevedo, mercader, vezino que so de Seuilla en la collaçión de Santa María Madalena e yo, Fernando Dávila, fijo del contador, Diego Dávila, vezino que so desta dicha çibdad en la collaçión de San Estevan e yo, Diego López, mayordomo del señor don Fernando Enríquez de Ribera, vezino que so de Seuilla en la collaçión de San Juan. Otorgamos e conosçemos a la Reyna Nuestra Señora e a vos, los ofiçiales de la casa de la Contrataçión de las Yndias del Mar Oçeano desta çibdad de Seuilla en nombre de su Alteza, que estades absente, así como si fuésedes presente, que por quanto Diego de Nicuesa, vezino de la Isla La Española, que es en las Yndias del Mar Oçeano, estante al presente en esta çibdad de Seuilla, tiene capitulado e conçertado con la Reyna Nuestra Señora de yr a po[…] a la Tierra Firme de las Yndias del Mar Oçeano a las partes de Vrava e Veragua segund e como más largamente se contiene en la dicha capitulaçión. Por ende, nos otorgamos e nos obligamos que el dicho Diego de Nicuesa <yrá> al dicho viaje e conplirá e pagará todo lo contenydo en la dicha capitulaçión e no hará fraude ninguno en el dicho viaje. E sy el dicho Diego de Nicuesa no fiziere el//1r dicho viaje, e no pagare e conpliere todo lo contenido en al dicha capitulaçión, o fiziere fraude alguno en el dicho viaje, que nosotros e cada vno de nos paguemos a Su Alteza e a vos, los dicho ofiçiales en su nonbre, las costas de maravedís, syguientes es, a saber: yo, el dicho Françisco de Salas, seysçientos mil maravedís, e yo, el dicho Diego de Heruás otras trezientas mil maravedís, e yo, el dicho Bartolomé Díaz, dozientas mil maravedís, e yo, el dicho Juan de Quevedo, çien mil maravedís e yo, el dicho Amérigo Espuche, otros çien mil maravedís e yo, el dicho Fernando Dávila, otros çien mil maravedís e yo, el dicho Diego López, otros çien mil maravedís, las quales dichas costas de maravedís de suso declaradas nos o cada vno de nos, daremos e pagaremos aquí, en Seuilla en paz e en saluo, syn pleito e syn contienda alguna luego, como pareçiere que el dicho Diego de Nicuesa no syguió el dicho viaje, e fizo fraude en él e no pagó e conplió todo lo contenydo en la dicha capitulaçión, so pena del doblo.
E demás desto, sy nos e cada vno de nos asy no lo pagáremos e tuviéremos e cunpliéremos como dicho es por esta carta, damos e otorgamos libre e lleno e conplido poder a todos e qualesquier alcaldes e juezes e justizias de qualquier fuero e jurisdiçión que sean para que por todos los remedios e rigores del derecho nos costringan e apremien a lo asy pagar e tener e guardar e conplir e aver por fyrme según como sobre dicho es e sola dicha pena del doblo en su carta contenyda.//1v Sobre lo qual renunçiamos toda apelaçión, alçada e vista e suplicaçión e agravio e nulidad e todas e qualesquier leyes e fueron e derechos que en mi ayuda e fauor e contra esto que dicho es, sean o ser puedan que nos no valan ni aproveche en esta dicha razón en juizio ni fuera de él en tiempo alguno ni por alguna manera. E para lo asy pagar e tener e guardar e cunplir e aver por firme como dicho es, obligamos a nos e a cada vno de nos e a todos nuestros bienes muebles e rayzes avidos e por aver.
Fecha la carta en Seuilla cuando otorgamos los dichos Antón de Casas e Françisco de Porras e Bartolomé Díaz e Amérigo Espuche e Juan de Quaiçedo e Fernando de Ávila, martes treze días del mes de março e quanto otorgaron los dichos Diego de Hervás e Diego López, miércoles catorze del dicho mes de março, año del nasçimiento de nuestro saluador Iesu Christo de mil e quinientos e nueve años e lo fyrmaron de sus nombre en el registro. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es Alfonso de Cáçeres y Gonçalo de Almonaçir, escriuanos de Seuilla.
Va testado entre renglones o diz vezino, vala. Yo, Alonso de Cáçeres, escriuano de Seuilla (rúbrica).
Yo, Gonçalo de Almonaçir, escriuano de Seuilla, so testigo (firma y rúbrica).
E yo, Juan Ruyz de Porras, escriuano público de Seuilla la fize escriuri e fize aquí mío syg-(signo)-no e so testigo.