Formularios de la cancillería real castellano-leonesa en la Baja Edad Media
Résumé
Los estudios sobre la cancillería castellano-leonesa a lo largo de la Baja Edad Media han sufrido un notorio avance a lo largo de los últimos años. Uno de los temas debatidos ha sido el del uso en la misma de formularios que sirvieran de apoyo a la redacción de los diferentes tipos documentales. Este trabajo se basa en dos de ellos, uno correspondiente a la segunda mitad del s. xiiii, contenido en la obra jurídica de Alfonso X, y otro de los años centrales del s. xv, correspondiente al reinado de Juan II y vinculado a la figura del más importante de sus secretarios, el doctor Fernán Díaz de Toledo. Se completa con la edición de alguna de las fórmulas de cartas misivas del segundo y con la comparación de dos fórmulas existentes en ambos formularios, para conocer mejor sus cambios redaccionales.
La cancillería castellano-leonesa, que precisamente entre los siglos xiii y xv alcanza un gran desarrollo y ve aumentar considerablemente la producción documental, no ha dejado, sin embargo, un reflejo de tal actividad en la presencia de formularios que establecieran los modos de redacción de los mismos. Su caso es por ello paralelo a lo ocurrido en la cancillería real francesa1.
Y es que, hasta el momento actual, tan solo podemos hablar para este periodo e institución de dos formularios, uno de finales del s. xiii y otro de mediados del s. xv, de muy diversa procedencia y muy diferentes en lo que a su concepción y al volumen y número de fórmulas se refiere.
I. Las Siete Partidas
El primero de ellos se enmarca dentro de la gran obra jurídica de Alfonso X (1252-1284) y fue concebido como una parte más de la legislación que este monarca recopiló en las Siete Partidas2, en donde fusionó la costumbre hispana con las leyes romanistas, y por ello podemos datarlo en el último tercio del s. xiii 3.
En la Partida III, título xviii, De las escripturas por que se prueban los pleytos, se recogen un total de 24 fórmulas, 3 de ellas establecidas según las características jurídicas de los documentos y las 21 restantes referidas ya a contenidos determinados.
De las tres primeras, en la ley II del citado título xviii, la inicial va dedicada al modo de redacción del que fue el documento más señero de la cancillería real castellana: el privilegio rodado4. Redactado sobre pergamino, signado con el signo del rey en forma de rueda, y sellado con el sello de plomo pendiente en hilos de seda, ha de redactarse según costumbre de España. Y establece su formulación: Invocación, preámbulo, intitulación completa de rey, reina e hijos varones. Del texto establece cómo da a una persona física o jurídica una determinada propiedad o beneficio, o cómo se lo confirma, seguido de la dirección y la estipulación de qué es lo que da, bajo que términos y condiciones. Es imprescindible la suscripción confirmativa del monarca. Las clausulas finales puede poner de maldición, penales de multa. Considera también los privilegios de confirmación. Fecha completa con expresión de la iussio real, fecha histórica, si hubiere algo que celebrar, y suscripciones. Describe asimismo la forma y contenido de la rueda o signo rodado, y al final el nombre del escribano que lo hizo y los años de reinado del monarca. Este esquema seguirá en uso hasta la desaparición del privilegio rodado tras el reinado de los Reyes Católicos a finales del s. xv – comienzos del s. xvi. En la ley III establece el modo de validación mediante sello y de expedición del privilegio rodado.
La ley IV recoge el modo de redacción de las cartas plomadas: “Seello de plomo et cuerda de seda pueden poner en otras cartas que non llaman previllejos”. Y de nuevo establece el formulario propio de las mismas, menos solemne que el de los privilegios rodados, detallando las fórmulas que deben de ser taxativamente excluidas, esencialmente el signo rodado, que se reserva para los privilegios.
La ley V habla por último de las cartas que se sellarán con cera y que pueden ser escritas en pergamino, denominado específicamente pergamino de cuero cuando se trata de una piel, o en pergamino de paño, es decir, en papel. El monarca prevé que serán las más numerosas. Reserva para el pergamino de cuero los nombramientos de cargos oficiales o las mercedes de por vida, los perdones y otros tipos, estableciendo que en papel se han de emitir las que se dan para “sacar cosas vedadas del reyno o las que se dan de mandamiento a muchos concejos, o de recabdar a algunos homes, o de cogechas de maravedís del rey o de guiamiento”.
Y resulta que las fórmulas recogidas por extenso en las leyes siguientes se refieren a este tipo de documentos, las denominadas cartas abiertas (pergamino y sello de cera pendiente) y mandatos (papel y y sello de cera adherente).
Las fórmulas VII a XIX son todas cartas abiertas: de nombramiento de un juez delegado, de concesión de escribanía pública, de legitimación, de exención de tributos, de exención de portazgo, de perdón, de arrendamiento, de pago, de avenencia, de las labores que el rey mandare fazer, especificando en este caso que han de hacerse dos cartas partidas por abc (denominación castellana de las chartae per alfabetum divisae o quirógrafos), de guarda de puertos, de encomienda, de guarda de ganados y de saca de cosas vedadas. En cambio reserva para el papel los mandatos: para sacar cosas vedadas, para permitir las demandas de limosna, para ordenar algo a un concejo, para coger impuestos, para mandar hacer pesquisa y para guiamientos o salvoconductos de mensajeros.
En cuanto a su redacción, en la mayor parte de los casos se cambian los nombres de personas y lugares por Fulano/a, o Tal lugar. Pero hay fórmulas que reproducen documentos completos, con nombres y lugares, como ocurre en la ley VII, o parcialmente, eliminando los nombres de persona, pero manteniendo el de lugar, como en la VIII. Para los documentos de concesión el comienzo es siempre mediante la notificación más la intitulación del monarca, mientras que para los mandatos el comienzo es la intitulación expresada en ablativo de procedencia: De mi… En el espléndido trabajo de Antonio J. López Gutiérrez sobre la cancillería de Alfonso X5 queda demostrado que esta fórmula de inicio fue sustituida por la intitulación directa del monarca, sin ir precedida del ablativo de procedencia.
Es un formulario muy escueto para lo que resultó ser la documentación emitida por la cancillería alfonsí. Pero sí podemos decir que en él se trataron todos los tipos de documentos posibles en el momento y que, en cuanto se refiere a las formulas extensas, se recogieron en ellas por lo general los temas más recurrentes dentro del gobierno de la corona, y muy relacionados con lo que eran las necesidades de gobierno de aquel momento.
II. Formulario de los años 1450
El segundo, en cambio, es, en principio un formulario mucho más amplio y complejo. Atrajo la atención en 1964 de Filemón Arribas Arranz, catedrático de Paleografía y Diplomática de la Universidad de Valladolid, quien ha dejado una breve descripción del manuscrito y una relación de las fórmulas que contiene, transcribiendo aleatoriamente aquéllas que le parecieron más destacadas, aproximadamente la quinta parte de las recogidas6.
Se nos ha trasmitido por medio de un manuscrito original, o al menos contemporáneo al momento en el que fueron recogidas, y su ejecución puede datarse a mediados del s. xv, muy probablemente en la década de los años 50 de dicho siglo. Hoy se conserva en la Biblioteca del Palacio Real, en Madrid, y en su tejuelo es identificado como Formulario de documentos reales de la época de Juan II, rey de Castilla7.
Nos hallamos ante un manuscrito incompleto, ejecutado sobre papel recio y muy blanco. Actualmente conserva 253 folios. Por la numeración coetánea, que aún se conserva en los primeros folios, sabemos que se ha perdido un senión inicial, en el que tal vez constara la autoría del mismo. Ha perdido igualmente el último folio del segundo senión y asimismo podemos constatar que también ha perdido al menos otro cuaderno final, pues la última de las fórmulas hoy conservadas se queda truncada inopinadamente.
La composición del manuscrito, más allá de los dos primeros seniones – el perdido y el conservado – resulta muy difícil de establecer, dado la solidez de la encuadernación actual que impide apreciar el número de cuadernos y su composición. Dicha encuadernación, que aglutina ahora los cuadernillos, fue realizada en el siglo xix y, dada la pérdida de los cuadernillos existentes al comienzo y al final del manuscrito y del ya citado primer folio del segundo cuadernillo actual, es fácil pensar que tal vez hasta ese momento el manuscrito no estuviera encuadernado y se hubiera mantenido enlegajado en piezas sueltas, lo que motivó tales pérdidas. Hoy consta de 253 folios que han sido numerados a lápiz en el ángulo superior derecho en época contemporánea, probablemente por mano del propio Filemón Arribas Arranz.
La escritura se ejecuta sobre los folios a línea tendida, sujeta a una caja casi invariable de 240 x 175mm. Lo que oscila más es el número de renglones, ya que las manos que trazaron la escritura no lo hicieron siempre con el mismo módulo ni idéntico espacio entre letras e interlineado, de modo que podemos contar que el número de renglones oscila entre los 33 y los 39 por página.
Lo que sí ha utilizado siempre el autor material del manuscrito es el mismo tipo de escritura: una gótica redonda cursiva, tradicionalmente denominada cortesana, pero trazada con una mano lenta, que busca la claridad para el lector y, que podría llevarnos a calificarla como cursiva formada, propia de los usos librarios8. Por otra parte una mano diferente introdujo con posterioridad unas rúbricas o brevetes sobre los asientos, pero de forma irregular, ya que no lo encontramos en todas las fórmulas, siendo muy frecuente que no hayan sido ejecutados aquéllos en los que el inicio de la fórmula coincida con el margen superior del folio, y además por otra parte no siempre recogen correctamente el sentido del contenido de la misma9.
En el manuscrito se recogen en la actualidad 431 fórmulas10, de las que 426 aparecen desarrolladas, 3 meramente indicadas como idénticas a las dos que las preceden, y dos, las que preceden y siguen al folio perdido, mutiladas.
En estas fórmulas se recogen esencialmente los cinco tipos de documentos expedidos en papel por la cancillería real castellana desde mediados del s. xiv y a lo largo del siglo xv. Me refiero a las cartas de merced y reales provisiones, documentos más extensos, iniciados por la intitulación completa del monarca; a los albalaes de merced y de provisión, de redacción más breve que los anteriores, iniciados asimismo por la intitulación del monarca, pero en este caso abreviada a Yo el rey; y, por último, las cartas misivas, que en el caso de ir destinadas a “iguales”11 al monarca se inician por la dirección, y en caso de serlo a “inferiores”12, lo hacen con la intitulación. En cuanto al sistema de copia de la fórmula, hay notorias variantes: desde el documento in extenso completo, al que solo le falta la fecha y la validación, concluyendo por el uso más normal, en el que aparecen las fórmulas más comunes – intitulación, cláusulas finales, data y validación – etceteradas.
Por lo que nos ha llegado hoy día, el manuscrito se concibió como un compendio de documentos, cuya expedición corría a cargo de un secretario del monarca. Las quince primeras fórmulas que se conservan completas, ya que de la primera solo nos resta la parte final, al estar la inicial en el primer cuadernillo perdido, sí es, esencialmente, un formulario de cartas misivas, cuyos textos se introducen mediante el brevete Para seguido de la precisión del destinatario: el rey de…, el príncipe de…, el conde de…, la ciudad de… En las once siguientes, igualmente misivas, el brevete adquiere un carácter más didáctico iniciándose por la locución Cómo se escribe a…, mientras que otras dos de nuevo vuelven al primer sistema de Para.
A partir de la fórmula 30 el manuscrito se nos muestra totalmente desorganizado. No existe una compilación por tipos diplomáticos, ni tampoco por contenidos; pero sí podemos reconocer en él la presencia de temáticas que nos llevan a la fórmulas ya vistas en las Partidas alfonsíes13. Los documentos, como acabo de indicar, ya no están agrupados por tipologías diplomáticas y el criterio para establecer los brevetes, que por otra parte, como ya se ha indicado, no siempre acompañan a la copia de la fórmula, está relacionado bien con el contenido jurídico de los mismos, bien con el nombre de la persona o lugar a quien va destinado el beneficio del mismo, y no siempre como ya quedó anteriormente expresado14, con la exactitud que sería deseable.
Dentro de las cartas de merced abundan las de nombramientos de cargos – distintos tipos de escribanías, cargos de justicia, cargos municipales y otros – y junto a ellas algunas concesiones temporales de exenciones de pago de tributos. Pero hemos de reconocer que el tipo más abundante es la real provisión, el documento por excelencia de gobierno en la monarquía castellano-leonesa. Son muchas de ellas documentos relacionados con la administración de justicia – orden de recibir jueces ejecutores, de dar cumplimiento a cartas de perdón, de prisión y embargo o de libertad y desembargo, de ejecución de sentencias – una enorme casuística que ha hecho que en algunos casos se copien tres fórmulas aparentemente idénticas en diversas partes del libro, si nos atenemos a los brevetes, pero que varían en alguna pequeña circunstancia que las hace singulares. Entre ellas podemos encontrar ejemplos de las que por su dirección de tipo general, pero al mismo tiempo muy pormenorizada en la relación del conjunto de autoridades implicadas en el cumplimiento de las mismas, podríamos clasificar como pragmáticas15 u otras que, al tratarse de una orden del monarca para la ejecución de una sentencia, podremos calificar de ejecutorias16.
En cuanto a los albalaes, los de merced son, en la mayor parte de los casos expediciones previas a la definitiva en pergamino con sello de plomo de concesiones a pepetuidad, utilizados por el monarca cuando estaba lejos del lugar de residencia de la cancillería y no poder otorgar desde el primer momento el documento definitivo. En cambio de los de provisión, la mayor parte de los contenidos en el manuscrito van dirigidos a los contadores mayores y son órdenes para asentar en los libros de contaduría las nuevas mercedes concedidas por el monarca, o los salarios que han de percibir nuevos cargos recientemente nombrados, o el cambio de asiento de una merced de padre a hijo. Pero hay también representación de los albalaes de provisión por los que el monarca ordena al canciller y a los selladores que expidan el documento definitivo de una merced a perpetuidad que ha tenido que hacer en el documento inapropiado del que hablamos antes: el albalá de merced.
El manuscrito, como antes indiqué, es anónimo y de ahí que para intentar localizar a su posible autor hayamos tenido que utilizar datos extraídos de los textos que en él se incluyen.
Tomando como base algunos documentos que bien traen fecha expresa, o que ésta puede ser deducida de su contenido, Filemón Arribas Arranz data los textos entre 1427 y 1454, lo que se correspondería con documentos emitidos durante el reinado de Juan II (1406-1454). Pero entre ellos se ha podido constatar la presencia de seis fórmulas intituladas por su hijo y sucesor Enrique IV, con lo que habría que llevar su cronología hasta unos años más tarde.
Ante la complejidad en su construcción me he planteado cuál ha podido ser la función de este manuscrito y quién su autor.
Si este texto hubiera sido hecho para su uso en la cancillería o secretaría del monarca como formulario, resultaría muy confuso para los escribanos grossatores, ya que las casuísticas recogidas no son de tipo general, sino muy concretas y particulares para cada documento; por otra parte no le permitiría conocer, ya que las omite o meramente las enuncia por sus palabras iniciales: “e los unos nin los otros e çétera”, cuáles eran las cláusulas finales correspondientes a cada modelo, ya que éstas, muy especialmente las penales de multa para la Cámara real, varían notablemente según el contenido del documento o del valor del mismo. Por otra parte el autor del manuscrito habría tenido más cuidado en eliminar siempre las referencias personales y topográficas concretas, cosa que en esta obra no ocurre con bastante frecuencia.
Por ello tiendo más a inclinarme a pensar que esta colección de textos, si bien en su inicio, como anteriormente dije, sí podría parecer un formulario de uso común en una secretaría real, tras un análisis detenido se nos muestra como una recopilación de ejemplos prácticos, extraídos de un registro, según parece indicar el etceterado de las fórmulas más repetidas, como son la intitulación del monarca y las clausulas finales, ejemplos que recogen una casuística muy variada, con unos contenidos que suponen, en la mayor parte de los casos, el establecimiento de unas alegaciones jurídicas importantes, y por lo tanto más propios para ser utilizados como material de formación para personas que necesitaran esa sólida base jurídica y documental propia de quienes pretendían ser destinados a formar parte del conjunto de secretarios de los que se rodearon, fundamentalmente a partir del siglo xv, los monarcas castellanos.
Sabemos que en las fechas entre las que se mueve este manuscrito formaba parte del grupo más cercano a Juan II uno de los personajes más complejos y completos de su época, que inició su vida en la Corte como secretario del monarca, y del que tenemos referencias como tal desde el año 1425, siendo en ese momento ya bachiller en leyes, oidor de la Real Audiencia, relator en el Consejo Real y secretario del rey17. Su carrera junto a este monarca fue rápida y en continuo ascenso, llegando a acumular a los cargos antes indicados los de miembro del Consejo real, referendario y notario mayor de los privilegios y confirmaciones de su cancillería, siendo también doctor en ambos derechos y escribano y notario público en todos los reinos y señoríos del monarca castellano: el doctor Fernán Díaz de Toledo, del que en este mismo Congreso nos ha hablado Pilar Ostos, analizando la que es, desde el punto de vista de la Diplomática, su obra más reconocida: el formulario comúnmente denominado Notas del Relator18.
En publicaciones referentes el mundo de la cultura en el reinado de Juan II se nos dice que el Relator mantenía en la corte una “escuela de secretarios”, en la que se formaron, además de su propio hijo Luis, el conocido jurista Alonso de Montalvo19.
Las fechas de los documentos reunidos en este libro se corresponden perfectamente con la vida activa de Fernán Díaz, ya que sus primeros documentos como secretario del monarca se firman en la segunda década del siglo xv y muere en 1457, es decir, reinando ya Enrique IV20.
Dado que las fórmulas de este manuscrito se corresponden con documentos cuya redacción ha de ser visada y suscrita por un secretario, y que, como anteriormente he dicho, su origen estaría en registros, cosa que por otra parte fue en cierto modo usual incluso en las cancillerías21, creo que no resulta descaminado adjudicarle la autoría de los textos contenidos en él al Relator, título con el que Fernán Díaz de Toledo prefería ser denominado22 y que bien fueron recogidos, tal vez por su hijo o por alguno de sus subalternos, en el periodo que transcurrió desde su enfermedad en 145523 hasta su muerte en 1457, o inmediatamente después de la misma, antes de que los registros del secretario tuvieran que ser entregados a su sucesor o a alguna instancia superior de la Corona.
He de reconocer que el estudio de este manuscrito, llamado hasta ahora formulario, es para mí un trabajo aun abierto, del que he aportado a este Congreso mis primeras impresiones. En la actualidad estoy preparando su edición y, al hilo de la misma, continuamos trabajando para poder profundizar más en el conocimiento de la figura de Fernán Díaz de Toledo24.
Anexo
[1] Cartas Misivas del rey a su igual
y del rey a su inferior
(Formulario de Juan II).
En ellas se puede apreciar la diferente ubicación de la intitulación y de la dirección, según el monarca sea o no preeminente respecto al destinatario.
[1.a] Para el maestre de Rodas.
Muy reverendo e de grant religión maestre del Ospital de Sant Johán de Jherusalem, nuestro muy caro e muy amado amigo. Nos el rey de Castilla e de León vos enbiamos mucho saludar commo aquél que mucho amamos e preçiamos e para quien querríamos que Dios diese tanta vida, salud e onrra quanta vos mesmo deseades. Fazémosvos saber e çétera (en blanco).
Por ende afectuosamente vos rogamos e çétera (en blanco).
Lo qual vos mucho gradeçeremos y asý lo mandaremos fazer cada que por vos fuese escripto. Dada (en blanco).
[1.b] 2r Para la Corte General de Aragón.
Nos el rey de Castilla e de León enbiamos mucho saludar a vos, la muy honorable Corte General del reyno de Aragón commo aquéllos que mucho amamos e preçiamos e para quien mucha onrra e buena ventura querríamos. Fazémosvos saber e çétera (en blanco).
Por que vos rogamos que por la nuestra contenplaçión e çétera (en blanco).
Lo qual vos mucho gradeçeremos. Dada (en blanco).
[2] Documentos de gobierno del rey:
concesiones y mandatos.
En estos casos se recogen sendas fórmulas de legitimación: la primera tomada del formulario de las Partidas, señalada como [a] y la segunda del Formulario de Juan II, señalada como [b]. El objeto es el mismo, pero las alegaciones jurídicas del segundo enriquecen notablemente su contenido.
[2.1] Legitimaçión.
[2.1.a] Legitimaçión (Siete Partidas).
Sepan quantos esta carta vieren como Remon Perez veno ante nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella &., e pidiónos merced quel legitimásemos á Remonet, su fijo, el qual hobiera de doña Perona, muger que non habie marido. Onde nos queriendol facer bien et merced copiemos su ruego et legitimamos por esta nuestra carta al sobredicho Remonet, su fijo, et otorgamosle poderío de heredar los bienes de Remon Perez su padre desuso nombrado, quantos ha hoy en este dia, et habrá de aquí adelante quando quier que muera Remon Perez con testamento ó sin testamento. Otrosi otorgamos á Remonet el sobredicho que pueda ser rescebido en toda honra que fijo legitimo deba e pueda haber, et non le empesca en ninguna manera porque non fue nascido de muger legítima nin vala por endemenos. Et porque esta legitimación sea firme, et estable et non venga en dubda, dímosle esta carta seellada con nuestro seello de plomo.
[2.1.b] Legitimaçión (Formulario de Juan II).
Don Iohan <e çétera>. Por quanto por parte de vos Fulano, clérigo, me fue dicho que vos el dicho Fulano seyendo clérigo de misa que oviérades a Fulano, vuestro fijo, en Fulana, su madre, seyendo ella muger soltera, non seyendo obligada a otro matrimonio nin desposorio alguno; e me fue pedido por merçed de vuestra parte que le legitymase e abilitase e fiziese ábile e capaz al dicho Fulano, vuestro hijo, para en todas cosas que omme legítimo e de legítimo matrimonio naçido lo puede e debe ser. E por quanto asý commo el papa ha poder de legitimar en lo esperitual, asý los reyes avemos poder de legitimar en lo tenporal a los que non son nasçidos de legítimo matrimonio. E por ende, yo por fazer bien e merçed a vos el dicho Fulano, fijo del dicho Fulano, clérigo, legitímovos e fágovos legítimo e ábile e capaz para que de aquí adelante podades aver e heredar e hayades e herededes todos e qualesquier bienes, asý muebles commo rayzes, que los dichos vuestro padre e vuestra madre, o alguno dellos, vos dexaren al tienpo de sus finamientos, con testamento o codiçilio o abintestato, e les perteneçían aver e heredar de alguna o algunas personas en qualquier manera, asý de sus parientes commo de otros estrannos. E otrosý para que podades aver e heredar, e ayades e herededes todos e qualesquier bienes, así muebles commo rayzes, de qualquier vuestro hermano o hermanos o pariente o parientes, o de otra o otras qualesquier personas por quien vos fueren mandados, asý por herençia commo por manda o por testamento o por codeçilio o por finamiento o por abintestato o por donaçión, commo en otra qualquier manera, asý commo sy fuésedes legítimo e de legítimo matrimonio naçido. E otrosý para que podades aver e ayades qualesquier bienes muebles e rayzes que por los dichos vuestro padre e vuestra madre, o por alguno dellos, vos fueren dados e vendidos, commo de otras qualesquier personas de qualquier ley, estado o condiçión que sean. E otrosý para que vos el dicho Fulano podades aver e ayades todas las honrras e fran//21vquezas e ofiçios e libertades que han e deven aver aquél o aquéllos que son legítimos e de ligítimo matrimonio naçidos, aunque sean tales e de aquellas cosas que en esta merçed e legitimación que vos yo fago deva ser fecha minçión espeçial. E otrosý para que podades dezir e razonar en juyzio e fuera dél todas las cosas e cada unadellas que omme legítimo e de legítimo matrimonio naçido puede dezir e razonar. Ca yo de mi çierta çiençia e sabiduría e de mi poderío real ausoluto vos quito e tiro toda ynfamia e enbargo e defecto que por razón de vuestro nasçimiento vos podía ser opuesto, asý en juyzio commo fuera dél, e vos restituyo a todos los derechos e dignidades e prerrogativas e tierras e honrras e franquezas e libertades e merçedes que puede aver aquél o aquéllos que son legítimos e de legítimo matrimonio nasçidos. E otrosý vos fago ligítimo a vos el dicho Fulano para que podades gozar e gozedes de todas estas cosas sobredichas e de cada una dellas bien, asý commo sy fuésedes nasçido de legítimo matrimonio, ca yo de mi çierta çiençia e sabiduría e de mi poderío real ausoluto vos ligitimo e fago ligítimo bien, asý commo si fuésedes nasçido de legítimo matrimonio. E otrosý legitímovos para que podades aver vos, el dicho Fulano, ofiçio o ofiçios, asý de regimiento e alcaldía e notaría e otros qualesquier ofiçio o ofiçios, asý de mí e en la mi Casa e Corte e Chançillería, commo en qualesquier çibdades e villas e lugares de mis reynnos e sennoríos que agora son o serán de aquí adelante. E esta merçed e legitimaçión vos fago de mi çierta çiençia e sabiduría. E quiero que vos vala e sea guardada agora e en todo tienpo e lugar, non enbargante la ley del hordenamiento quel rey don Juan, mi abuelo, que Dios perdone, fizo e hordenó en las Cortes de Soria, en la qual se contiene que ningund hijo nin hija de clérigo non aya nin herede los bienes de su padre nin de su madre nin de otros sus parientes, nin aya qualquier manda o donaçión o vendida que les sea fecha, e qualesquier previllejos e cartas que tengan ganados o ganaren en su ayuda; e contra esto quél ordenó, <ordeno> e mando que non vala nin se pueda<n> dellas aprovechar nin ayudar, ca yo las revoco e do por ningunas. E otrosý non enbargante la ley del hordenamiento quel dicho rey don Juan, mi abuelo, fizo e ordenó en las Cortes de Briviesca, en la qual se contyene que sy alguna carta fuere dada contra ley o fuero o derecho, que la tal carta sea25 obedesçida e non conplida, non enbargante que >en< la dicha carta se faga minçión de la dicha ley, nin de las cláusulas derogatorias en ellas contenidas, aunque en las tales cartas se contengan las mayores firmezas que ser pudieren. E otrosý non enbargante la ley ynperial e real en las quales se contiene que los hijos espurios non pueda<n> ser legítimos salvo de çierta çiençia e sabiduría del prínçipe, faziendo espeçial mençión de las dichas leyes. Ca yo de mi çierta çiençia e sabiduría e de mi poderío real absolucto dispenso con las dichas leyes e con cada una dellas e con las cláusulas derogatorias en ellas e en cada una dellas contenidas, o con otras qualesquier que en contrario sean o ser puedan, e las revoco en quanto a vos atanne. E quiero que ninguna nin algunas dellas non enbarguen nin puedan enbargar nin contra<de>zir a esta merçed e legitimaçión que vos yo fago; antes quiero e es mi merçed e voluntad que esta merçed e legitimación que vos yo fago que vos vala e sea guardada segund que en ella se contiene para agora e para syenpre jamás a vos el ficho Fulano. E por esta mi carta mando a los alcaldes e alguaziles e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la mi Casa e Corte e Chançillería, e a los duques, perlados, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las órdenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los conçejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, merinos e otras //22r justiçias e ofiçiales qualesquier de todas las çibdades e villas e lugares de los mis reynnos e sennoríos, e a otras qualesquier personas mis súbdictos e naturales de qualquier estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sean, que agora son o serán de aquí adelante, e a qualquier o qualesquier dellos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado della sygnado de escrivano público, que doquier e en qualquier que vos el dicho Fulano vos acaeçierdes, que vos defiendan e anparen con esta merçed e legitimaçión que vos yo fago segund que en ella se contiene. E que vos non vayan nin pasen nin consientan yr nin pasar contra ella nin contra parte della en algund tienpo nin por alguna manera. E esta merçed e legitimaçión vos fago non faziendo perjuyzio a los otros herederos açendentes e deçendientes por la lina derecha, sy los hý ha. E los unos nin los otros et çétera.
[2.2] Nombramiento de escribano público en alguna villa.
[2.2.a] (Siete Partidas).
Como deuen fazer la Carta, quando el Rey otorga a alguno
por
Escriuano publico de alguna Villa
Sepan quantos esta carta vieren, como Nos Don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castilla, etc. otorgamos a Velasco Yuañez por Escriuano publico de Segouia: e auiendonos el jurado de fazer e cumplir este oficio bien, e lealmente, también en las posturas que los omes fiziesen entre si, como en los testamentos, e en los actos de los pleitos que ouiesse a fazer ante algun Juez e en todas las otras cosas que pertenecen a este oficio, e otrosí en guardar nuestro servicio, e Señorio sobre todas las cosas del mundo. E enuestimosle en este oficio publico con la escriuania, e la péñola; e demás le damos poderio, para vsar del públicamente. E mandamos, que las cartas que escriuiere de aqui adelante en publica forma, que sean valederas, e creydas por todo nuestro Señorio, assi como deuen ser cartas fechas por mano de Escriuano publico. E porque esto non venga en dubda, dimosle esta carta sellada con nuestro sello de cera.
[2.2.b] (Formulario de Juan II).
Merçed de escrivanía por vacaçión.
Don Iohán e çétera. Por fazer bien e merçed a vos Fulano, tengo por bien e es mi merçed que de agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seades mi escrivano público e escrivano público del conçejo de la villa de (en blanco), segund que lo era Fulano, vuestro padre, que es finado. E mando al conçejo, alcaldes, alguazil, regidores, cavalleros, escuderos e ofiçiales e omes buenos de la dicha villa, e a cada uno dellos a quien esta mi carta fuere mostrada, que juntos en su conçejo, segund que lo han acostunbrado, resçiban de vos el juramento que en tal caso se requiere; el qual fecho, vos ayan e resçiban por mi escrivano público e escrivano del conçejo de la dicha villa en lugar del dicho Fulano, que es finado; e usen con vos en los dichos ofiçios e en cada uno dellos, segund e por aquella vía e forma e manera que usaron con el dicho Fulano, vuestro padre. E que vos recudan e fagan recudir con todas las rentas e derechos e salarios e otras cosas a los dichos ofiçios anexos e pertenesçientes, segund que recudieron e fizieron recudir al dicho vuestro padre. E vos guarden e fagan guardar todas las onrras e graçias e merçedes e franquezas e libertades, esençiones, preheminençias e prerrogativas que por razón de los dichos ofiçios e de cada uno dellos vos deven ser guardadas, segund que se deve guardar todo bien e conplidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna. E que vos den e entreguen e fagan dar e entregar todos los registros e escripturas que fueron del dicho Fulano, vuestro padre, que es finado; de los quales es mi merçed que vos, con liçençia de los dichos alcaldes de la dicha villa e de qualquier dellos, podades sacar todos los contratos e escripturas que por antel dicho vuestro padre avían pasado e los non avía dado a las partes que los26 avían de aver; e darlos sygnados de vuestro sygno; los quales mando que valan e fagan tanta //46r fe commo si fuesen sygnnados del dicho vuestro padre; de los quales vos podades levar los derechos acostunbrados. E otrosý es mi merçed que todas las cartas e contractos, testimonios e testamentos e cobdeçillos, e otras qualesquier escripturas e actos que por ante vos el dicho Fulano pasaren e a que fuerdes presente en la dicha villa e su término e juridiçión, en que fuere puesto el día e el mes e el anno e el lugar donde fueren otorgadas e los testigos que a ello fueren presentes <e> vuestro signno, atal commo éste (en blanco) que vos yo do, de que mando que usedes, es mi merçed que valan e fagan fee en todo tienpo e lugar do paresçieren, asý commo cartas e escripturas públicas fechas e sygnnadas de mano de mi escrivano público de la dicha villa pueden e deven valer de derecho. E los unos e los otros e çétera. Pero es mi merçed que sy sodes o fuerdes clérigo de corona, non ayades los dichos ofiçios nin usedes dellos, salvo sy sodes o fuerdes casado e non truxiéredes corona nin ábito de clérigo. Dada.
[2.3] Carta de perdón.
[2.3.a] (Siete Partidas).
En que manera deue ser fecha la Carta, quando el Rey perdona
a
alguno, por malfetria que aya fecho.
De perdón que el Rey faga a alguno por malfetria que aya fecho, porque yaga en pena de cuerpo, o de auer, deue ser fecha la carta en esta manera: Sepan los que la carta vieren que tal Rey perdona a aquel, o aquella, que fuere nombrado en aquella carta, de tal culpa en que yaze, e que le da por quito saluo ende aleue, o traycion. E que manda, que ninguno non sea osado de demandarle ninguna cosa por esta razon. Mas por tal carta como esta non se entiende, que se pueda escusar de fazer derecho por el fuero, a los que querella ouieren del. Ca el Rey non quita en tal carta como esta, si non tan solamente la su justicia; nin otrosi non es quito, si non de aquella cosa que señaladamente fuere nombrada en la carta, de que el Rey le perdona: e deue decir en ella, si le perdona por ruego de alguno, o por seruicio que aquel, o aquellos que le auian fecho, a quien faze el perdón. E esta carta deue ser sellada, assí como diximos en la ley ante desta.
[2.3.b] Formulario de Juan II.
Perdón general.
Don Juan e çétera. A los duques, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las órdenes, e a los del mi Consejo e al mi chançiller mayor e oydores de la mi Audiençia, e al mi justicia mayor e a los alcaldes, alguaziles e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la mi Casa e Corte e Chançillería, e a los adelantados e merinos, e a los comendadores e subcomendadores, allcaydes de los cas//20vtillos e casas fuertes e llanas, e a todos los conçejos, alcaldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos e ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los mis reynos e sennoríos, asý realengos commo abadengos e órdenes e behetrías e otros sennoríos qualesquier, e a todos los otros qualesquier mis súbdictos e naturales de qualquier estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sean, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado della sygnado de escrivano público, salud e graçia. Sepades que yo, considerando cómmo es propio a los reyes usar de clemençia e piedad, e entendiendo que cunple asý a serviçio de Dios e mío e al bien e paz de los mis reynnos e sennoríos, fize perdón e yndulgençia general a todos los de los mis reynos e sennoríos, el qual yo mandé pregonar e publicar en la çibdad de Segovia en XXVIIIº de novienbre del anno que pasó de mill e quatroçientos e veynte e syete annos, estando ende comigo çiertos perlados e grandes de los mis reynos e sennoríos, su tenor del qual dicho perdón e yndulgençia es éste que se sigue:
“Por quanto al tienpo que el rey don Enrrique, mi sennor e mi padre cuya ánima Dios aya, pasó desta presente vida yo reynné en mi tyerrna hedad, por lo qual asý sobre la mi tutela commo sobre la tenençia de mi persona ovo muy grandes debates e contyendas. E después de la dicha tutela e tenençia concordadas, ovo opiniones entre la reyna mi sennora e madre e el rey don Ferrnando de Aragón, mi tío, estonçe ynfante, que aya santo paraýso, mis tutores que fueron de mis reynos e sennoríos, e se ovieron de partir los grandes de mis reynos, asý perlados commo cavalleros, los unos aviendo adhesión a la openión de la dicha sennora reyna, mi madre, e los otros a la openión del dicho rey de Aragón, mi tío, de lo qual se siguieron muchos ynconvinientes e escándalos e bolliçios en mis reynos; e después que los dichos mis tutores falleçieron, se continuaron, e fizieron sobrello, para lo levar adelante, entre ellos ligas e confederaçiones so grandes firmezas e juramentos e votos e pleitos e omenajes e penas, lo qual digo27 aun después que yo tomé el regimiento e governaçión de mis reynos e sennoríos fasta aquí. E porque a los reys perteneçe paçificar e sosegar sus reynos e dar paz e tranquilidad en ellos, por ende, entendiendo que cunple asý a serviçio de Dios e mío, ordeno e mando de mi propio motu e çierta çiençia e poderío real e ausoluto, que todas e qualesquier personas de qualquier estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sean, asý perlados commo cavalleros e religiosos e otras qualesquier personas que desde el día que yo reyné fasta oy fizieron e cometyeron e perpetraron e maginaron en qualquier manera e por qualquier cabsa e razón, asý contra la mi persona e estado real commo contra mi serviçio e mis reynnos e sennoríos, commo contra el bien público e paz e sosiego e tranquilidad dellos, o fueron en fazer e perpetrar o menguar lo susodicho o qualquier cosa o parte dello, o dieron favor, consejo, ayuda en ello en qualquier manera, que sean perdonados, libres e quitos de todo ello e de cada cosa e parte dello, ellos e sus linajes e sus bienes, para syenpre jamás, ca yo los perdono e los do por libres e quitos de todo ello e de cada cosa e parte dello, e restituyo a todos e a cada uno dellos en sus buennos estados e famas, commo mejor e más conplidamente los avían ante de todo lo susodicho. E otrosý perdono e do por libres e quitos a todos los mis reynnos del caso e crimen mayor fasta el menor ynclusybe, e los restituyo commo dicho es, quedando a salvo las partes a quien pertenesçe todo su derecho para lo demandar, acusar e proseguir, asý en lo çevil commo en lo criminal. E quiero e mando que esto aya fuerça e vigor de ley, asý commo sy fuese fecho e promulgado en Cortes. E que28 esto non enbarguen nin puedan enbargar qualesquier leyes, fueros e derechos e ordenamientos, estilos, costumbres e usos //21r nin otra qualquier cosa que contra ello sea o ser pueda, o lo podiese enbargar en qualquier manera, ca yo de todo ello seyendo cierto e çerteficado e sabidor, dispenso con ello e con cada cosa e parte dello del mi poderío real e ausoluto, e es mi merçed que esto sea firme, estable e valedero para agora e para syenpre jamás, salvo de todo aquello que yo he fecho merçedes a qualesquier personas, ca por esto no las entyendo revocar nin perjudicar en cosa nin en parte; antes quiero e es mi merçed e voluntad que queden firmes e estables en su fuerça <e> vigor. Yo el Rey”.
E agora sabed que mi merçed e voluntad es que el dicho perdón e yndulgençia suso encorporado se entyenda a Fulano e a sus bienes, non enbargante qualesquier acusaçiones e denunçiaçiones contra él puestas e proçesos contra él fechos en qualquier manera, e qualesquier sentençias contra él dadas por qualesquier crímines e malefiçios e casos, desde el caso del crimen mayor fasta el menor ynclusibe, fasta el día que yo fize el dicho perdón e yndulgençia suso encorporado. Por que vos mando a todos e a cada uno de vos que guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir el dicho perdón e yndulgençia suso encorporado al dicho Fulano bien e conplidamente, segund que en él se contiene; e que le non vayades nin pasedes nin consyntades yr nin pasar contra ello nin contra parte dello por gelo quebrantar nin menguar agora nin en algund tiempo que sea o ser pueda. E que le fagades dar e tornar qualesquier bienes que por la dicha razón le están enbargados, todavía quedando su derecho a salvo a las partes a quien perteneçe para lo demandar o acusar o proseguir, segund que en el dicho perdón e yndulgençia suso encorporado se contiene, e guardando e conpliendo el tenor e forma de lo en él contenido. E los unos nin los otros e çétera.