[p. 101] DISCURSO DE APERTURA
El notariado en España hasta el
siglo XIV: estado de la cuestion
El estudio del desarrollo y difusión del notariado público, y del documento privado, desde los orígenes hasta el siglo xiv, tema central del VII Congreso Internacional de Diplomática, aplicado al área geofráfica de la Península Ibérica, exige plantear el examen del panorama de la investigación sobre la génesis y evolución de un incipiente notariado, sobre la documentación engendrada y conservada durante los primeros siglos de nuestra Edad Media, trazar el significado de las investigaciones realizadas hasta el momento sobre ese notariado hispano anterior al siglo xv y cuáles parecen ser las metas deseables de futuras investigaciones.
Pues el notariado «constante y vivo trámite entre la ley y la realidad» ha sido objeto de numerosos estudios en España1. Con su función [p. 102] social hizo acto de presencia en la vida política, administrativa, económica, etc., de la sociedad a lo largo de sucesivas épocas2, participando en sus mudanzas, atestiguando e interpretando las siempre cambiantes exigencias de la vida, recreando nuevas fórmulas cautelares, gérmen de futuras normas, y emitiendo documentos nuevos que han ido enriqueciendo la experiencia jurídica de cada tiempo. De ahí la trascendencia singular del notariado, uno de los campos más atractivos de los estudios de diplomática3.
El plan de las notas que siguen, esquemáticamente, está ordenado en tres grandes apartados, con las siguientes cuestiones:
- 1. El notariado hispano alto medieval.
- 1.1 Los precedentes romanos y visigodos del notariado hispano alto medieval.
- 1.2 El notariado hispano-árabe.
- 1.3 La etapa prenotarial hispana.
- 1.4 El notariado hispano en los siglos xii, xiii y xiv.
- 1.5 El notariado en los textos legales hispanos de los siglos xiii y xiv.
- 1.6 Estado actual de los estudios sobre el notariado hispano hasta el siglo xiv.
- 2. Los documentos notariales.
- 2.1 Los protocolos notariales hispanos hasta el siglo xiv.
- 2.2 Los formularios notariales hispanos hasta el siglo xiv.
- 2.3 Las gruesas notariales hispanas hasta el siglo xiv.
- 3. Líneas de investigación sobre el notariado hispano anterior al
siglo xv.
- 3.1 Los documentos notariales como fuente histórica.
- 3.2 «Desiderata» de investigaciones sobre el notariado hispano alto medieval.
[p. 103] 1. El notariado hispano alto medieval
1.1. Los precedentes romanos y visigodos del notariado hispano alto medieval
Ha parecido obligada como introducción a este estudio, una breve alusión a los precedentes del notariado hispano medieval, según se conforman en la Hispania romana y visigoda.
Durante la dominación romana en España la fe pública de los actos privados correría, como en el resto del Imperio, a cargo de tabularii o tabeliones, individuos cuyo oficio era la redacción de contratos y que con el tiempo, se les consideró personae publicae y dándose a los documentos que autorizaban el valor de escrituras públicas.
Pero las migraciones germanas arrasaron en la Península Ibérica la casi totalidad de instituciones romanas, con el consiguiente retroceso cultural que tardaría siglos en superarse: la función fedataria de los tabularii desaparece por completo durante la monarquía hispano visigoda: prueba de ello son las leyes del Fuero Juzgo referentes a actos entre personas privadas y que evidencian la inexistencia de la institución de los tabeliones en la alta Edad Media hispana4.
Entonces, todas las escrituras relativas a actos entre particulares parece que las escribía el interesado por su propia mano y si no sabía escribir otro lo hacía por él; así que la fe pública de las escrituras se basaba en la identificación de la letra y en la presencia de testigos, y correspondía a obispos y jueces dirimir dudas o confirmar la autenticidad.
[p. 104] Y no siendo muchas las personas que sabían escribir, surgirán gentes dedicadas a extender documentos a ruego de otras y se constituirá el oficio de escribano que comenzará a reglamentarse en fueros y compilaciones legislativas para evitar abusos y falsedades.
1.2. El notariado hispano-árabe
La Península Ibérica ofrece el fenómeno específico, desconocido en el resto de Europa, de la implantación del Islam, en el que aparece pronto la institución notarial, que curiosamente en Hispania adquiere singular difusión.
En la España musulmana ya existen notarios perfectamente definidos antes del año 875, redactores de documentos que hacen fe en juicio. El conocido sistema probatorio del proceso islámico, en el que originariamente sólo eran eficaces las pruebas del juramento y la testifical, evoluciona y acepta la prueba documental, y surgen funcionarios-notarios a los que se exige una cultura especializada seria, y para cuya práctica profesional se redactan formularios, que no sólo son modelos documentales, sino verdaderos tratados jurídicos: mezclan ciencia del derecho con los ejemplos prácticos de redacción y composición de documentos.
Sobre este notariado hispano musulmán ilustra el tratado de derecho notarial del toledano Abenmoguit5 donde se elogia la profesión notarial: son profesionales que han de dominar la lengua árabe, conocer las cuestiones jurídicas sobre las que han de aconsejar a sus clientes y propone fórmulas de uso corriente para ofrecerlas a los interesados6.
[p. 105] 1.3. La etapa prenotarial
¿Qué cabe afirmar de la época prenotarial hispana? Antes del siglo xii una persona generalmente eclesiástica actúa de rogatario y pone por escrito actos de particulares realizados ante ellos. Estos rogatarios (levitas, presbíteros, frailes, algunos jueces, etc.) con cultura y calidades morales para la tarea, tras redactar el documento, dejan testimonio de su intervención suscribiendo su nombre y expresando la función desempeñada (notavit, titulavit, scripsit, etc.) y dibujan un signum, que se irá diferenciando más y más a medida que testigos del acto documentado cesen de suscribir y signar autográficamente.
Aunque desde el siglo x alguno de estos rogatarios se denomina notarius o notator y escriben la fórmula notuit o similar, no corresponden a un nuevo notariado a semejanza del antecedente romano, pues falta aún la noción de autenticidad documental.
Cierto que se trata de una función aparentemente notarial, pero es ocasional y no está vinculada a cargo notarial de sus practicantes. En verdad se trata de una facultad delegada por el señor de una demarcación jurisdiccional (soberano, prelado, abad, etc.) que va a ser el propietario de las incipientes notarías y serán los facultados para designar la persona encargada de la tarea.
Se trata de un servicio por el que los particulares usuales pagan ciertos emolumentos que aumentan las rentas de los señores, quienes disponen de tales notarías o escribanías en su provecho y las enajenarán temporal o a perpetuidad.
En esta etapa prenotarial la fe pública reside únicamente en los tribunales y se mezcla con la eficacia e intangibilidad de la cosa juzgada, de donde la unión entre notariado y proceso. Así, quien desea tener un documento público acude al tribunal y simula un pleito: los contratantes, previo acuerdo, se presentan ante el magistrado como adversario y litigan para obtener una sentencia. Luego, este pleito simulado, desembocará en otro procedimiento más rápido y cómodo que es una confessio in jure.
Claro que en la documentación hispana de la alta Edad Media, [p. 106] las actas de litigio no aclaran si responden a proceso real o simulado, y lo mismo cabe decir de las actas de avenencia. Por lo tanto se impone intentar hallar el origen del notariado hispano en documentos privados anteriores a la recepción romanista, de características castizas, libre de restricciones formularias, obra de escribanos sin formación jurídica universitaria, inspirados tan sólo en lo consuetudinerio de los países hispanos, que usan fórmulas vácuas, inútiles y aún improcedentes: se trata de la obra de escribanos cuya función es más scribere que cavere, aunque con incipiente función de dictare y grossare7.
Se desconoce cuándo entes políticos privados, por concesión, delegación o propia iniciativa empiezan a crear notarios8.
Tampoco se conoce con exactitud cuándo y en qué círculos clericales de la alta Edad Media se inician estudios y se cultiva un ars dictandi; pero las vías de peregrinación a la Península, las cruzadas de europeos en la Hispania, las relaciones de todo tipo con el sur de Francia y arco de Génova, debieron importar el conocimiento de un temprano notariado9.
1.4. El notariado hispano en los siglos XII, XIII y XIV
A. El siglo XII
Ya en el siglo xii se atisban gérmenes de notarios como los que sirven al rey y extienden su actuación a negocios entre particulares con el propósito de dar a aquellos autenticidad: se busca en la intervención del notario real un redactor de negocios entre particulares que da así fe pública al documento en que se consignan aquellos; pero se trata de un notariado sin carácter propio de tal.
[p. 107] Y aunque en la primera mitad del siglo XII aparecen citados notarios en documentos de la Corona de Aragón, parece nula la diferencia entre notario y escribano10. Así en el Fuero de Jaca no hay disposiciones suficientes y claras, sino alusiones esporádicas a la carta para negocios que luego, en la Compilación de Huesca de 1247 se exigirá redacción en documento público11; se trata de alusiones simplemente al escrivan, escrivan iurat y muy rara vez escrivan public12. Pero estas normas esporádicas no autorizan a suponer la existencia de notarios en sentido estricto.
En el mismo siglo, en el Fuero de Soria, parece regulada la función notarial13. Pero por hoy sólo cabe aventurar que a fines del siglo xii se ha iniciado un notariado en Compostela.
Por este tiempo el notariado tiende a regularse localmente en cada ciudad o comarca según privilegios y ordinaciones reales, y más tarde por ordenanzas municipales; serán de momento muy escasas las normas legales de ámbito territorial. Así que la actividad notarial es parecida en todas partes y está basado en la doctrina del ius común que los incipientes notarios conocen por alguna obra clásica notarial, y sobre todo recogen tradiciones de una práctica notarial anterior y alguna regla de derecho local o territorial.
B. El siglo XIII
Es en el siglo xiii cuando aparece en los estados peninsulares ibéricos el notaraido: lo atestigua la práctica reflejada en los documentos y también las disposiciones legales de la época. Pero como el notario aparece y sustituye de manera plena y casi instantánea al [p. 108] escriba privado, se plantea el tema de cómo nace la nueva institución fedataria.
Cierto que en este siglo xiii se mantienen documentos en los que persiste el sistema anterior14, pero no menos evidente es que también aparecen personas cultas, no eclesiásticas, que desempeñan notarías, al menos las importantes, relegando a los eclesiásticos a lugares de poca importancia, tal vez por la poca rentabilidad de la función.
Estas personas se llaman indistintamente notarios, de preferencia para los que autorizan actuaciones relativas a negocios privados, y escribanos, para actuaciones referentes a cargos públicos civiles o eclesiásticos.
Estos fedatarios seglares, al aumentar en importancia, se contratan de por vida y tienden a legar la función a sus herederos: nacen así monopolios familiares.
Pero este tránsito, plantea el problema de cómo nace en la península ibérica el notariado. Una hipótesis, aboga por ser una evolución del escriba privado; otra solución considerará al notariado como importación, lo que explicaría su aparición brusca en todos los derechos locales.
Sobre la aparición y primeros pasos en la evolución de la notaría en los diferentes países hispanos, he aquí una síntesis de lo sucedido:
a) En Castilla
En Castilla, a principios del siglo xiii hay scriptores profesionales que libremente escrituran negocios de particulares y otros en curias episcopales y de fundaciones religiosas que desempeñan actividad análoga. Junto a ellos hay escribanos en ciudades y villas encargados de la escrituración municipal que son titulares de un cargo administrativo. Pero nuevas ideas sobre el oficio de la notaría hacen que los reyes se reserven la creación de estos notarios o escribanos en lugares de dominio real, y lo mismo practican ciudades, villas y obispos.
[p. 109] Desde la promulgación del Fuero Real, el notario cesará de ser un simple escritor profesional y se convertirá en titular de un oficio público con actividad reglada por la ley; este oficio debe crearlo el rey o su delegado, pues ello — según las Partidas — forma parte de la soberanía real, y aunque persisten meros scriptores, sin otra formalidad adoptan la denominación legal de escribano público indicando la localidad donde ejercen (en Castilla y Andalucía) y la equivalente de notario público en áreas más tradicionalistas (Galicia, Asturias, León)15. Y como la formalidad del juramenteo notarial se tuvo por requisito legitimador del oficio, en el siglo xiii, durante un período transitorio, el término juratus lo aplican los nuevos notarios públicos (tanto reales como municipales y episcopales) para diferenciarse de los simples scriptores profesionales y ya en el siglo xiv esta mención caerá en desuso.
b) En Aragón
En Aragón en los primeros decenios del siglo xiii los scriptores comunes adoptan la denominación de notarius aunque sigan manteniendo la tradicional de scriptor, y por influencia de la terminología típica de las curias eclesiásticas añaden la calificación de publicus, como se observa en el Fuero de Jaca y en la Compilación de Huesca de 1247. El paso de scriptores profesionales a notarios públicos ocurre en el decenio del 1250-126016.
En la redacción del documento privado suelen intervenir dos personas, el autorizante que manda hacer el documento y el redactor material del documento, que se autollama scriptor publicus, notarius, tabellio17.
Se conocen las primeras listas de fedatarios públicos de distintos lugares, que redactan y autorizan actos jurídicos entre particulares, [p. 110] como en Tarazona, Calatayud y Huesca, por ejemplo18. Nótese además que Pedro III en 1278 prohibirá el ejercicio de la notaría a quien no haya obtenido licencia expresa para ello, y en 1282 ordena abrir una información general para averiguar el nombre y número de eclesiásticos, monasterios, nobles y personas que de tiempos antiguos usaban el cargo de escribano o notario. En 1283 los fueros aprobados en cortes de Zaragoza también aducen particular información sobre este asunto, y Alfonso III en 1287 secuestraba todas las escribanías a cuantos carecían de título justo para detentarlas.
c) En Navarra
En Navarra a principios del siglo xiii se conservan las denominaciones tradicionales de escribano y notario mientras los scriptores tradicionales ocasionales omiten toda calificación. Desde 1230 los scriptores designados por los concejos navarros suelen ya llamarse notario o escribano jurado, primero en Tudela y luego en Pamplona, y desde 1260 en todo el territorio navarro existen notarios públicos y privados nombrados por las autoridades concejiles. Nota típica navarra fue la inexistencia en el siglo xiii de notarios públicos de creación real, pero en cambio hubo los creados por el obispo para la audiencia episcopal con competencia en todo el obispado.
d) En Cataluña
En Cataluña el tránsito del scriptor al notarius publicus empieza antes que en Navarra y Aragón, pues la Iglesia, los señores y las villas los nombraban. En las primeras décadas de este siglo xiii aparecen notarios públicos de nominación real, episcopal o abacial. En 1206 Pedro II concede notarías a Camprodón; hay notario abacial en San Cugat desde 1210. Y desde Jaime I se multiplican las informaciones documentales y legales. Desde mitad del siglo xiii hay un estamento notarial establecido. Los de creación real, unos están incardinados a determinada localidad19. Otros — desde último [p. 111] tercio del siglo — sin adscripción real son competentes para toda la tierra y jurisdicción del rey mientras otros tienen competencia en una ciudad y en cualquier lugar; otros de creación comunal no expresan las auctoritas regia, pues suelen crearlos el baile o veguer real; los de creación señorial laica son muy numerosos; los de creación episcopal señorial por un uso inmemorial aducen expresamente su título episcopal ya desde fines del siglo xii (por ejemplo, en Tarragono, año 1193), y los de creación abacial señorial mantienen denominaciones arcaizantes y muy sencillas20.
e) En Valencia
En Valencia desde 1239 Jaime I define al publicus notarius como la persona pública encargada con exclusividad de escriturar documentos en juicio y fuera de él. Por ello en sus suscripciones estos notarios se limitan a declarar su carácter público y la localidad (N. publicus notarius Valencie) y silencian su título real. El rey no se reservó el derecho a crearlos, dejándolo a la ciudad de Valencia y, extendido el fuero a todo el territorio, también a los jurados locales21.
f) En Mallorca
Y en Mallorca se instaura el notariado por Jaime I en 1230 y en las villas reales se crearon por el baile de Mallorca como delegado real.
C. El siglo XIV
Es la época en que se desarrolla la institución y derecho notarial. Dominará la lucha entre el poder real que se empeña en retener la regalía de creación de notarios, y el poder comunal de las ciudades que defienden su derecho a nominar notarios frente al rey, y en las ciudades episcopales, frente al señorío del obispo. Tales tensiones generan de un lado la política del número cierto de notarios para cada [p. 112] ciudad y que no puede rebasar el arbitrio real, y de la que el rey se defiende creando notarios reales palatinos con competencia en todos sus reinos.
a) En Castilla
En Castilla, el conflicto rey-ciudades, lo zanja Alfonso XI en 1325 en cortes de Valladolid, manteniendo el derecho de los lugares a crear notarios si lo tenían por fuero, privilegio o merced especial o uso desde hacía cuarenta años. Estos notarios de ciudades y villas se intitulan N. notario público de Z. (caso de Galicia, León y Murcia) o N. escrivano público de X, (como en Castilla, Extremadura y Andalucía); esta segunda denominación se impone en exclusiva a fines del siglo xiv en toda la corona castellana. El número de notarios por localidad, originariamente incierto, lo limita el rey, aunque a petición comunal y si es aconsejable, pueda ampliarse.
Los notarios de creación real son de dos clases: 1.a públicos del rey, creados por título real y asignados a una localidad y que están integrados en el número local: los hay en Galicia, Asturias, León, Castilla y pocos en Extremadura, Andalucía y Murcia, regiones en que dominan los notarios de creación municipal y señorial; 2.a escribanos del rey sin funciones de escrituración palatina que compiten con los de número en las localidades, sin integrase con estos; unos no llevan indicación locativa en la suscripción pues no suelen establecerse de modo permanente en una localidad, y otros citan su residencia habitual.
Los notarios de creación señorial se asientan en ciudades episcopales y se dedican a la escrituración comunal o entre particulares y son distintos de los afectos a la cancillería y curia episcopal: los hubo en Santiago, Orense, Lugo, Oviedo, Palencia22, lugares del señorío de León, lugares copropiedad de la catedral y arzobispo en Sevilla. En grandes monasterios como Celanova, Covarrubias. Las Huelgas, Oña, Cervatos y Sahagún, en ciertos señoríos seglares de Galicia (Monterrey, Monforte de Lemos, tierras de los Andrade y los Sarmiento), de Asturias (señoríos de los Novoas, los Quiñones), de [p. 113] León y Castilla (Liébana Rueda, Proma, Valencia de Don Juan, Aguilar de Campoo; Munguía de Vizcaya; Toro, Alburquerque, Medellín, Placencia, Béjar; Medinaceli; Colmenar, Real de Manzanares); de Andalucía (Niebla, Trigueros, Moguer, Palos); del señorío independiente de Molina.
b) En Aragón
En Aragón en el siglo xiv aumentan los notarios de nombramiento real que coexisten con los nominados por localidades o comunales y algunos de nombramiento señorial. Los de localidades forman un estamento cerrado (se establece una matrícula de notarios y se colegian) y se titulan N. notario público de X. Los de creación real, a diferencia de Castilla, tienen competencias en cualquier lugar y se llaman notarios generales; algunos debieron obtener la aprobación municipal (en Jaca, Barbastro, Panzano, Ainsa) o en algunas comunidades o juntas (val de Tena, Ansó). En Zaragoza y Daroca sólo los notarios de número detentan la aprobación municipal y se excluye a los de nominación real a los que no se permite tener despacho abierto para ejercer su función. Así que estos notarios de nominación real se limitan a escriturar actuaciones de funcionarios reales y judiciales. Los notarios de lugares de señorío (religiosos o laicales) son nombrados por el señor respectivo.
c) En Navarra
c) En Navarra en el siglo XIV se afirma el ius regalium notarial y surge un amplio estamento notarial con Carlos II (1349-87) y se intenta instaurar el sistema francés del tabellionage. Hay también scrivans juratz, de creación comunal, que ya venían de época anterior, en Pamplona y en otras villas, como Tudela (confirmado el privilegio de nombramientos por Carlos II en 1355) y Monreal. Estos notarios públicos o de concejo son distintos de los escribanos municipales que sólo escrituran las actuaciones de jurados y alcaldes.
Los notarios de creación real aparecen tarde, son competentes para todo el reino y sin adscripción a localidad determinada (desde la segunda mitad del siglo xiv) o con adscripción a sólo determinada comarca.
Hay también notarios incardinados a la curia real o cort de Navarra al menos desde 1346: además de escriturar las actuaciones judiciales formalizan documentos privados que se solemnizan con [p. 114] licencia real ante la cort con la aposición del sello propio de ésta y que se registran en un libro del sello del rey (conservado uno de 1351). Desde principios del siglo xiv se instaura, inspirado en la práctica del mediodía francés, la escrituración notarial con sello real en varias localidades, pero fue práctica que pronto desapareció. Finalmente también hay en Navarra notarios creados por los señores en localidades de sus señoríos.
d) En Cataluña
En Cataluña, Valencia y Mallorca subsiste el régimen del siglo xiii con notarios de designación municipal, real y señorial. Los municipales o comunales carecen de número cierto pues esto depende de facultades discrecionales de la autoridad local, pero apesar de ser notarías de número abierto, los nombrados forman una clase cerrada, primero gremial y luego colegial, y en lucha con los notarios reales. Estos irán en aumento durante el reinado de Pedro IV, unos incardinados a una ciudad (por ejemplo Barcelona) y otros sin incardinación local, de competencia restringida. Abunda la normativa sobre estas notarías; así Jaime II en 1302 prohíbe expresamente a eclesiásticos detentar notarías. Este mismo rey ordena al justicia de Valencia corrija la vida licenciosa de algunos notarios, y en 1327 encarga a su hijo Alfonso suspenda «sin estrépito» a los notarios inexpertos; dos años después reglamentaba funciones y nombramiento de notarios en Valencia23.
En 1351 Pedro IV extiende a Cataluña y a aquellos notarios designados pra desempeñar oficios que ejercieran jurisdicción, la prohibición de sacar de su lugar sus memoriales y notas, que debían dejar a otro notario allí radicado.
Hay también notarios de creación episcopal, abacial y de rectorías: Pedro IV luchó mucho contra la notaría episcopal de Gerona; en Valencia hacia 1365 el obispo nombraba algunos notarios por bula papal. Hay además notarios señoriales en algún condado autónomo [p. 115] (Pallars, Ampurias, Prades, Andorra) vizcondado, baronía y señorío.
e) Los notarios de curias episcopales
Los notarios de curias episcopales aparecen a fines del siglo xiii nombrados por el obispo, no por el papa y están adscritos a la curia o corte del obispo y a la cancillería o casa del obispo, con competencia en toda la provincia eclesiástica. Escrituran las actuaciones del tribunal del obispo y del arcediano; pero también escrituran actuaciones de seglares, especialmente en causas matrimoniales y criminales; pero esta extensión provoca algunos roces con los notarios reales y comunales. Por eso, en Castilla, bajo la menoría de Alfonso XI, las cortes de 1322 prohibieron a los notarios de la Iglesia otorgar documentos, que sólo podrían extender los notarios de creación real o comunal.
Hay finalmente en este siglo notarios apostólicos e imperiales. Los apostólicos aparecen en todas las sedes episcopales desde principios del siglo xiv: son clérigos españoles y es muy raro que sean foráneos. Muchos están nombrados directamente por los obispos en virtud de concesión pontificia; para este siglo xiv hay documentados varios ejemplos correspondientes a la diócesis de Pamplona. En todos los reinos hispánicos los reyes dictarán medidas restrictivas de tales nombramientos. En cuanto a los notarios imperiales, los hay desde principios del siglo xiv: por lo general son españoles y clérigos; pero encuentran la oposición de los reyes hispanos, o por lo menos se exije la convalidación real.
1.5. El notariado en los textos legales hispanos de los siglos XIII y XIV
A. Castilla
El Fuero Real, ya redactado en 1255, y que fue dado como derecho local a varias localidades24 dedica a los notarios un título de siete [p. 116] leyes. Se dispone que haya notarios en las ciudades y villas mayores: son gentes versadas en leyes, que designa el rey o en quien se haya delegado, y su número depende de lo que se estime conveniente. Se resalta la dignidad de su función y responsabilidad, se menciona la aposición del signo o señal del notario, conservación de sus notas, extensión o libramiento de copias y arancel a cobrar por el trabajo.
El Especulo, ya redactado en 1260, primera redacción de la Ley de Partidas, dictada por el rey para uso de sus jueces, en su título 1.° trata de los escribanos y es una ordenación completa de la institución notarial y de la cancillería real. Se trata de un trabajo original que refleja una concepción madura del notariado espejo de la práctica notarial castellana. Dispone que sólo el rey ordenará notarios o su delegado o señores jurisdiccionales; acreditará su moralidad y competencia técnica mediante una información; se regulan las notas y registros; se dan muestras de varios tipos de contratos; se señalan causas de nulidad del documento, ya formales, ya de fondo y se dan normas sobre traslados de documentos y sobre el valor probatorio del documento auténtico.
La Ley de Partidas, ya redactada en 1263, en su primera versión presenta totalmente cuajada la institución notarial en la Partida XIII, título XIX. Se define la etimología del nombre de escribano en ellos, nombramiento, sus registros y destino, penas para notarios infidentes o prevaricadores, etc.25.
B. Corona de Aragón
Pasando a la Corona de Aragón, no es menos rica en alusiones al notariado la Compilación de Huesca de 1247, a la que ya se aludía precisamente en una comunicación presentada en 1970, aún inédita, al Congreso Internacional de Diplomática celebrado en la ciudad suiza de Fribourg26.
[p. 117] En esta Compilación que recoge el derecho tradicional alto aragonés, se regula la institución notarial27; se mencionan los registros especiales de los notarios28, se alude a cartas que han de ser hechas por mano de escribano público29, ante escribano establido e público30, donaciones paternas, particiones de viudos y testamentos31.
La Compilación Mayor de Vidal de Canellas adiciona y completa la Compilación de Huesca de 1247: así regula el refazimiento de los instrumentos (Vidal Mayor 3,45). Aunque es un texto carente de fuerza legal parece interpretación auténtica de la Compilación de 1247. Carece de sistema. Es casuistica y tiene propósito didáctico. Al notario lo nombra el rey o quien tenga facultad para ello; sólo él dará carácter público al documento que formaliza. No puede ser notario el clérigo ordenado. Se ha de jurar el oficio. Se describe la función notarial (cómo tomará notas, elementos sustanciales a anotar, uso de pergamino para extender las gruesas, técnicas de cancelación del documento, etc.). Se define el valor probatorio del documento y la posible invalidación mediante excepción de falsedad; se alude al refazimiento de documentos perdidos y procedimiento a seguir.
La ordenación notarial aragonesa tuvo normativa especial en Jaca y Huesca (donde regía el Fuero de Jaca en redacciones tardías), ciudad de Zaragoza (con ordinaciones y fueros propios) y zona del Bajo Aragón (Teruel y Albarracín). Además algunas localidades tuvieron fueros o privilegios reales sobre el notariado, ejemplos: las aldeas de Daroca (Pedro III, 1276; Pedro IV, 1337), Alquezar (Pedro III, 1284); Berbegal (Jaime II, 1322), Sos (Pedro IV, 1339).
Los usos y costumbres u observancias, fuente legal reconocida [p. 118] como tal por el tribunal de Justicia de Aragón, recoge algunas normas sobre notaría: así en la compilación de Ximén Pérez de Salanova (entre 1301 y 1311) hay normas sobre la creación de notarios y sus retribuciones.
Cabe mencionar además un conjunto de normas aragonesas dictadas por sucesivos monarcas en cortes, especialmente a lo largo del siglo xiv. Así el Privilegio General de Pedro III de 1283 que reconoce a ciudades y villas el derecho a nombrar notarios; fuero de cortes de Zaragoza de 1300 bajo Jaime II sobre nombramiento de número de cierto de notarios locales, fijación de aranceles, etc.; fuero de cortes de Zaragoza de 1301 de Jaime II revocando el privilegio sobre identidad de ley entre el notario y la parte obligada en el documento. En cortes de Daroca de 1311 se declaraba la obligatoriedad de documento notarial para cualquier obligación dineraria.
En cortes de Zaragoza de 1348, bajo Pedro IV se ordena la extensión in integrum del documento en el registro de las notas autográficamente y sin abreviaturas. Las cortes de Monzón de 1362 determinan la obligatoriedad de que el notario consigne en el documento su lugar de residencia; las de Monzón de 1390 bajo Juan I dictan un detallado arancel notarial, y en 1398 Martín I ordena la autografía notarial en ciertas partes del documento.
C. Reino de Valencia
En el reino de Valencia Jaime I promulgó en 1240 la Costum (editada por M. Dualde, Fori antiqui Valentie, Valencia, 1950-1967), que traducida al valenciano desde la redacción primitiva latina, se confirmará en 1261 y se la conoce como los Furs, adicionados en 1271 con algunas disposiciones. Sus normas sobre el notariado son las más antiguas de España, pues anteceden siete años a las aragonesas y quince a las castellanas.
Según esta Costum el notario público autoriza documentos públicos, la edad mínima para el oficio son los veinticinco años, se exige examen oficial, domicilio, sigilo, consignación de data exacta en los documentos, nombres de testigos y del notario, signo de éste, salva de las correcciones; se regulan aranceles, trasmisión de las notas, etc., y se dan algunas normas especiales para redacción de documentos de deudas y testamentos.
[p. 119] Esta Costum se concede desde 1242 a 1284 paulatinamente a otras localidades del reino de Valencia, aunque algunas prefirieron seguir aforadas al fuero aragonés, sobre todo en la región castellonense. Reformada la Costum en 1271 y convertida en los Furs de Valencia, la materia notrial se irá completando con nuevas disposiciones reales (Pedro III, 1283; Jaime II, 1303; Alfonso IV, 1329; Pedro IV, 1358) de carácter general para todo el reino. A las que cabe añadir otras disposiciones estrictas para la ciudad de Valencia (Pedro IV, 1369 y 1384).
D. Reino de Mallorca
Las normas peculiares del reino de Mallorca sobre el notariado se reducen: a un privilegio de Jaime I de 1230 sobre creación de notarios; otro también de Jaime I de 1247 prohibiendo la notaría a los clérigos; varias normas de Jaime II de Mallorca en 1269, 1272, 1279 y 1284; otra provisión de Jaime III de Mallorca de 1340, más unos capítulos de 1390 redactados por los jurados mallorquines sobre incompatibilidades, trasmisión de protocolos, simultaneidad en el desempeño de notaría y procura, etc.
E. Navarra
La normativa legal de Navarra sobre la notaría está muy entroncada con la aragonesa. Su fuente general será el Fuero de Jaca del que derivaron los de Estella y Pamplona (edición de J. M. Lacarra y A. Martín Duque, Fueros de Navarra, San Sebastián, 1969 y Pamplona, 1975) a completar con la normativa de fuero de Tudela de 1330.
F. Cataluña
En Cataluña, en el tránsito del siglo xii al xiii ya está desarrollada la institución del notariado, con alto nivel técnico e inspiración romano-canónica. Ello explica la fragmentación de las fuentes notariales catalanas y la inexistencia de una ordenación inicial de carácter general. Pero la realidad obligó a dictar sucesivas provisiones en cortes, como la de Pedro III, Barcelona, 1283, reconociendo el derecho de la Iglesia y de los señores y ciudades a mantener las notarías que tenían desde antiguo; o de Alfonso III, Monzón, 1289, sobre examen de nuevos notarios; o de Jaime II, Barcelona, 1299, sobre independencia y obligatoriedad de la función notarial; o de Alfonso IV, Montblanc, 1333, sobre requisitos personales para ser creado notario; o de Pedro IV, Perpiñán, 1351, sobre incompatibilidades [p. 120] entre notarios y cargos jurisdiccionales, la implantación de la datación por el año de la Natividad del Señor; o de Pedro IV, Monzón, 363, sobre aranceles notariales; o de la reina Leonor, Tortosa, 1365, sobre examen de futuros notarios en las cabeceras de cada veguería.
Hay además en Cataluña abundantes fueros locales con disposiciones sobre la notaría. Por ejemplo para Barcelona, ya dictadas por monarcas (Pedro III, 1278; Jaime II, 1301 y 1307; Alfonso IV, 1330; Pedro IV, 1336, 1337, 1345, 1380; Juan I, 1395; Martín I, 1398) ya dictadas por el concejo de 1394. Normativa particular del valle de Arán, de 1313, de Andorra, de 1288; de Vich, de 1315; de Lérida, de 1289; de Tarragona (sínodos de 1335 y 1355); de Tortosa (las Costums de 1379).
1.6. Estado actual de los estudios sobre el notariado hispano hasta el siglo XIV
Para conocimiento del estado actual del estudio sobre el desarrollo y difusión del notariado público en los reinos hispanos hasta el siglo xiv inclusive, es forzoso ofertar una relación bibliográfica que recoja algunas de las monografías útiles, a repartir en cinco áreas: trabajos de carácter general, monografías sobre el notariado en los reinos occidentales peninsulares, en el reino de Aragón, en el condado de Cataluña y finalmente en el reino de Valencia. Se limita la relación a una treintena de estudios recientes, en los que dominan los referentes a países de la Corona de Aragón, particularmente Cataluña y Valencia.
Para la notaría en general y con carácter divulgador puede consultarse a M. Ballesteros, El notariado a la vista de los documentos históricos, editado en Valencia por la Academia Valenciana de Jurisprudencia. Util también el trabajo de M. Herrero García, El notariado español y la evolución de su nombre, en «Hispania», 8 (1948); R. Gibert y Sánchez de la Vega, Antiguo notariado español, en «Revista del Notariado», 107 (1980), y finalmente A. Martínez Carrión, El notariado en la Baja Romanidad, en «Anales de la Academia Matritense del Notariado», XXII (1978).
[p. 121] Sobre el notariado castellano, cabe citar: unas notas sobre el notariado gallego en los siglos xii y xiii según documentos orensanos, aparecidas en los «Cuadernos de Estudios Gallegos» de 1954; una monografía sobre La fe notarial en el Burgos antiguo, en el «Boletín de la Institución Fernán González», 12 (1956) y el trabajo de J. Gutiérrez Cuadrado y M. Peset, Clérigos y juristas en la Baja Edad Media castellano-leonesa, en «Senara. Revista de Filologia», III (1981).
Referidas al reino de Aragón, hay que mencionar además de la obra clásica de J. Gil Calvete, Origen y estado del Colegio de los Notarios del Número de Zaragoza, Zaragoza, 1650, como monografías las siguientes publicaciones: La Institución del notariado de Aragón, Zaragoza, 1945, donde la entidad «Estudios de derecho aragonés» ofrece notas documentales sobre escribanos y notarios en los siglos xi a xiii, disposiciones forales de las Cortes, documentos reales y ordinarios, etc. Además: R. del Arco, La institución del notariado en Aragón, en «Anuario de Derecho Aragonés», I (1944) y en la misma publicación, V (1949-50) el trabajo de M. Alonso Lambán, Notas para el estudio del notariado en la Alta Edad Media de Aragón, en «Revista de Derecho Notarial», 5-6, pág. 7 ss; 9-10, pág. 241 ss. R. Rodríguez Troncoso, Algunas consideraciones sobre los orígenes del notariado en el Alto Aragón, Barcelona, 1962.
Cataluña cuenta con muy abundante bibliografía. V. Santamaría, Estudios notariales. Contribución a la historia del notariado en Cataluña, Barcelona, 1917.
F. Durán Cañameras, Notas para la historia del notariado catalán, en «Estudios históricos y documentos de los archivos de protocolos», 3 (1955).
Unas notas interesantes se deben a G. Airaldi, Notariato genovese e notariato catalano, aparecidas en los «Atti I Congresso Liguria-Catalogna», Génova, 1974, y A.M. Aragó, Concessions reials als Drets de Notaria a parroquies i monestirs catalans (segles xiii i xiii), en «Estudios históricos y documentos de los archivos de protocolos», 6 (1978). Muy recomendable es también L. Pascual Martínez, El notariado en la Baja Edad Media: escritos y documentos [p. 122] (Cataluña, Valencia, Mallorca) aparecido en «Miscelánea medieval murciana», X (1983). Ha sido trascendental para la abundancia de estudios sobre el notariado catalán la iniciación en 1948 por el Colegio Notarial de Barcelona de sus Estudios históricos y documentos de los archivos de protocolos. Barcelona, 1948-1985.
Enumeradas las monografías que interesa citar agrupadas por fondos documentales notariales, merecen mención concreta: los datos recogidos en orden a Barcelona por J. Noguera, Las actas de deliberaciones de los colegios de notarios de Barcelona, Barcelona, 1948, y J. M. Madurell, Privilegios y ordenanzas históricas de los notarios de Barcelona, 1965. Sobre Lérida, F. Durán Cañameras, El notariado en Lérida y su comarca, en «Ilerda» 13 (1955). Sobre el notariado en Manresa J. LL. Contribución a un estudio, Manresa, 1930, que recoge nóminas notariales a partir del siglo xiii. Vich ha sido objeto de bastantes estudios, tales: J. Sans, Cronología notarial de Vich y su comarca, en «La notaría», 81 (1946), y H. García, El notariado en Vich durante la Edad Media, también en «La Notaría», 82 (1947) y más reciente del mismo H. García, El nonato colegial notarial de Vich, en «Estudios históricos y documentos de los archivos de protocolos», 3 (1955).
Sobre La Garriga, véase J. Maurí, De una escribanía rural, siglos xiv, xv y xvi en la parte que interesa a este estudio, Barcelona, 1948. Para Tarrasa, M. Coll, El notariado de Tarrasa en la Edad Media, en «Bibliotecnonomía» 11 (1954) y para Vallbona, J. J. Piquer y Jover, Escrivans y notaris de la curia baronial de Vallbona (segles xii-xviii) en «E.H.D.A.P.», VIII (1980).
Finalmente, para el reino de Valencia, además de un trabajo inédito de R. Rodríguez Troncoso, Documentación relacionada con la institución del notariado en el Archivo del Reino de Valencia, citadas por cronología de su publicación, cabe consultar las monografías: V. Pascual Beltrán, Los notarios de Játiva en los «Anuales del Centro de Cultura Valenciana» 14 (1935); A. Rull, Organización foral del notariado en el antiguo reino de Valencia, Madrid, 1964; E. Taulet y F. Rodríguez Lueso, Antecedentes del notariado [p. 123] valenciano, creación del rey don Jaime, en el «Cicle de conferencies del VII Centenarii de Jaume I», Valencia, 1977; R. M. Blasco Martínez, El notariado y el protocolo notarial en la legislación foral del reino de Valencia, en la «Revista del Instituto de Estudios Alicantinos», 26 (1979), y N. L. Cabanes Catalá, Fuentes para la historia del notariado: nombramientos y juramentos de notarios alicantinos, en «Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval», 3 (1984).
2. Los documentos notariales
El documento privado hispano desde el siglo xi se renueva rápidamente en fondo y forma, especialmente en las nuevas ciudades de las áreas reconquistadas, donde scriptores profesionales se hacen eco de las nuevas necesidades jurídicas y confeccionan documentos realistas, poco tradicionalistas. Si en algunas áreas (gallega, asturleonesa, zonas rurales de la Cataluña vieja) se mantienen documentos al modo de la escrituración de la alta Edad Media, en otras áreas, en especial las ciudades, el orden económico-social impone renovar los documentos. Así nacen nuevas formas contractuales distintas de las señoriales (como la complantatio, nuevas modalidades de enfiteusis), los nuevos derechos locales introducen la roboración de los negocios jurídicos in concilio o las fianzas que alteran el significado de la roboratio testium, etc. Paulatinamente se renueva el formulario con mayores precisiones técnicas, se introducen lenguas vulgares que siembran la redacción del documento de vulgarismos técnicos.
Además junto a la scriptura, medio de prueba tradicional se emplean otras modalidades comprobatorias como las cartae partitae desde el siglo xii para negocios bilaterales, se introducen sellos no antes del siglo xiii y en documentos episcopales, señoriales y municipales, y la consignación en actas o registros como serán los libri traditionum monásticos.
Protocolos, formularios y gruesas notariales hispanas anteriores al siglo xv brindan interesantes noticias. Sobre los protocolos notariales [p. 124] se estudian sus tipos principales, conservación y trasmisión, tema en el que se hacen consideraciones especiales sobre las zonas castellano-leonesas; se examinan algunas noticias sobre los protocolos de la Corona de Aragón en los siglos xiii y xiv, las características externas de los más antiguos ejemplares y se ofrece una relación de los más importantes archivos de protocolos que aún conservan piezas anteriores al siglo xv.
Sobre los formularios notariales hispanos hasta el siglo xiv inclusive, se enumeran y analizan los más interesantes, desde los antecedentes visigodos, modelos hispano-árabes, formularios catalanes y castellanos del siglo xiii y otros hispanos del siglo xiv.
Y en cuanto a las gruesas notariales, tras analizar la caracteriología externa e interna de las mismas, se estudian las estructuras, con especial aplicación a los escatocolos, signos notariales, subscripciones y declaraciones notariales finales.
2.1. Los protocolos notariales hispanos hasta el siglo XIV
Se llaman protocolos los libros en que los notarios registran y escriben in extenso o en extracto las minutas de los actos que adveran. Suelen ser de dos tipos: protocolos sumarios, redactados en presencia y casi al dictado del cliente y que contienen la data, el nombre de contratante, las disposiciones esenciales, noticia de los testigos y sin apenas formulismos suplidos por numerosos etcéteras, y protocolos extensos que llevan la redacción definitiva del acto notarial. Redactado éste, si existe protocolo sumario, se anota en éste la cancelación del acto o se advierte como «extensum est». Pero en algunas partes sólo se extiende un registro único de minutas.
Estos registros o protocolos abundan en España desde el siglo xiii: se escriben en cuadernillos de papel, preferentemente en folio en los países occidentales y en 4.° en los orientales. Se les llama cartularios, protocolos, manuale notarum (breves o extensarum) y a los documentos que insinúa se llaman notulas. La generalización del papel divulga su empleo, sustituyendo a los primitivos escritos sobre pergamino. Los más antiguos aprovechan mucho el espacio de su soporte y copian las sucesivas escrituras a renglón tirado unas tras [p. 125] otras; algunas de estas notas aparecen cruzadas por unas aspas lo que indica que de ellas se ha extendido documento público o gruesa; otras veces gruesas rayas inutilizan nótulas que por cualquier causa se ha anulado32. Otras veces aparecen notas marginales, por ejemplo «non scribatur quousque dixerit N.N.» o se consignan los honorarios cobrados.
Estos protocolos, los conserva el notario rogatario quien al morir los transmitía a sus herederos o a otro notario. Esta transmisión no era arbitraria, y podía intervenir en ella el consejo municipal. Por supuesto estaba prohibida la venta o donación de los protocolos, para evitar la destrucción o desaparición de los documentos insinuados en ellos. Y como pese a estas medidas, había peligro de desapariciones, algunos municipios copiaron las notulae que les interesaban en registros especiales, y en cuanto a documentos privados se dispuso el registro público de muchos de ellos, mediante pago de gabelas fiscales, y así quedaba constancia de muchos actos notariales.
Sobre la confección de protocolos en los países del Occidente hispano castellano-leonés, en esta época anterior al siglo xv, se conoce la obligación que tenían los notarios de llevar registros de todas las escrituras que adveraban; arranca al menos del siglo xiii. En el fuero de Soria, uno de los más importantes fueros medievales, se mencionan los registros de los escribanos, que han de guardar cuidadosamente sus notas. Sus preceptos pasaron literalmente al Fuero Real de 1256 que pasó a ser fuero otorgado a varias poblaciones33 y la Ley de Partidas dispondrá que al morir el escribano, irá la justicia del lugar con hombres buenos, a incautarse de sus notas y registros, manteniéndolos a buen recaudo para entregarlos a su sucesor34.
[p. 126] En los países orientales peninsulares o Corona de Aragón, también el uso de protocolos notariales remonta al siglo xiii. Baste consultar algunos documentos conocidos de Jaime I: como la concesión a Guillermo de la escribanía de la curia civil de Valencia35 o a ciertos notarios de Lérida el derecho a tener escribientes que redacten en forma los documentos con arreglo a las notas tomadas por el propio notario o conforme a las notas tomadas por el propio notario o por ellos mismos siempre que lleven el signo del primero36.
En el siglo xiv se hará obligatoria la registración de escrituras otorgadas por notarios, especialmente los testamentos. Jaime II ordenará a los notarios que abandonen la perniciosa costumbre de tener escritos a parte, en documentos sueltos, los actos de últimas voluntades, y el mismo monarca dispuso que todas las sentencias, así judiciales como arbitrales redactadas por los notarios fuese obligatorio protocolizarlas37.
La mecánica acumulación de protocolos confeccionados por los notarios originan archivos, de gran interés para los interesados y herederos de los que insinuaron sus actos en aquellos protocolos, además de su utilidad para redactar «sacas» sucesivas de los mismos.
Para el objeto de estas notas interesan tan sólo los archivos que conserven protocolos notariales de los siglos xiii y xiv, sobre los cuales hay una abundante bibliografía38.
[p. 127] Enumeraremos tan sólo aquellos depósitos más importantes, citados por orden cronológico referido a los más antiguos fondos conservados, dando cuenta en su caso de las monografías publicadas sobre los mismos, a modo de justificante del estado actual de la investigación sobre los mismos.
El archivo de protocolos de Gerona, comienza sus fondos en el año 1200; en 1230 empiezan los de la llamada Curia fumada, de Vich; los de Baleares parten del año 1232 y de fecha aproximada son los más antiguos de Barcelona. Sobre estos protocolos barceloneses pueden consultarse dos monografías redactadas respectivamente por Mitja y por Madurell39. Hay además en Barcelona un fondo de protocolos notariales conservado en el Archivo de la Corona de Aragón, y el más antiguo de esta serie corresponde a Cardona y es de 128440.
Valencia inicia sus protocolos notariales en 1285 y han sido objeto de varias monografías de Dualde, Mateu Llopis y Rodríguez41. Finalmente la ciudad de Tarragona empieza sus protocolos notariales en 1293.
Las series del siglo xiv las inicia la ciudad de Zaragoza, a partir del año 1315 y posee índices de notarios redactado por Bernués y de protocolos por Porquet42. Alcira tiene desde 1358; Orense desde 1365 y en ese mismo año empiezan las series de Huesca43. También [p. 128] son interesantes las series aragonesas de Tarazona, desde 1383 y de Barbastro desde 1391.
2.2. Los formularios notariales hispanos hasta el siglo XIV
Otra importante fuente de información sobre la documentación notarial, la constituyen los llamados formularios. Se trata de colecciones con muestras de redacción para cada tipo de documentos a expedir por el notario44.
La Península Ibérica cuenta con un importante lote de formularios: como antecedentes de los de la alta Edad Media, que interesan concretamente a este estudio, deben citarse las Fórmulas visigóticas sobre las que existe abundante bibliografía45, obra de un notario de Córdoba y redactadas hacia los años 615-620, y el fragmento de Formulario hallado en la biblioteca de Holkham una de cuyas fórmulas es vestigio vivo de un derecho visigodo consuetudinario sobre ordalias46.
Otros formularios prenotariales a la época hispana medieval cristiana son los hispano-musulmanes sobre «licencia de los contratos y escrituras públicas», obras eruditas que mezclan las exposiciones doctrinales con modelos para fijar por escrito los actos jurídicos. En general reflejan siglo tras siglo con las mismas palabras los modelos para las redacciones documentales47.
Estos formularios hispano-árabes suelen contener: el método seguido para redactar la obra, las condiciones que ha de reunir el notario, una división por materias de fórmulas más usadas, acompañadas de jurisprudencia especial para crear nuevas fórmulas y por [p. 129] tanto cuales sean las modificaciones aconsejables a introducir en la fórmula general o modelo.
El formulario de Abensalmún, muerto en 136548 recoge la tradición de otros formularios hispano-árabes anteriores: el del cordobés Abendahún del año 845, los varios autores de formularios del siglo xi49 que culminan en el de Abu Yafar Ahmed ibn Muguit, toledano muerto en 1096, que influyó mucho en la redacción de documentos mozárabes50 y el formulario de Abulhasám Alí ben Yayia ben Alcacím, de Cineja, juez de Algeciras muerto en 1189.
En la España cristiana, ya en el siglo xiii, se difunden formularios notariales, eco del renacimiento romanista y estudios realizados en Italia51.
Para los países de la Corona de Aragón, hay que anotar en primer término algunos formularios anteriores a la recepción romanista, inspirados en la tradición visigoda y en colecciones carolingias, como el formulario de Ripoll52 del siglo x y el de Santes Creus, del siglo xii, éste de características preboloñesas53. Quedan además testimonios en inventarios medievales de la existencia de otros formularios del siglo xiii, hoy perdidos. Consúltense algunas obras generales sobre formularios notariales catalanes como las de García Villada y Figa Faura54 y algunas monografías55.
[p. 130] Para territorio aragonés se sabe de una pequeña colección de formularios notariales56.
Y para Castilla en este siglo xiii se cuenta con la Ley de Partidas, cuyo título 18 de la tercera Partida es un verdadero Ars dictandi en 121 leyes57. Unase la obrita de Fernando de Zamora, De ordine iudiciorum, y un Ars dictandi, también del siglo xiii, redactado en latín, de procedencia leonesa o palentina, y finalmente un Formularium instrumentorum, procedente de Toledo, que contiene negocios de derecho privado redactado por un notario castellano58.
Para el siglo XIV hay también una nutrida colección de formularios notariales. Por lo pronto varios fragmentos conservados en Barcelona, Biblioteca de Cataluña (manuscritos 930 a 934). A mencionar además un Formulario miscelaneo de Ripoll del siglo xiv (ACA ms Ripoll 140) o el Formulario anónimo barcelonés de la época de Juan I, en latín, con 164 fórmulas asistemáticas que parecen proceder de documentos efectivos (Sevilla, archivo Medinaceli ms. 138 a); el Formulario de Espluga de Francoli, redacción latina y rúbricas en catalán, incompleto, de hacia 1398, asistemático y con modelos muy variados (Sevilla, archivo Medinaceli ms. 138 b). También puede citarse como formulario, una recensión catalana del siglo xiv del «Ars notariae» de Salatiele (Barcelona, Bibl. Central de Cataluña, m. 244). A consultar también F. Durán, Los formularios notariales en Cataluña, en «Anuario de la Academia de Doctores», Barcelona, 1966. Y por supuesto los trabajos clásicos de Ramón de Caldes, vicecanciller de Jaime II, y de Poncio Carbonell, autor de un Epistolario y un Ars dictandi.
Para tierras valencianas es interesante un formulario latino del siglo xiv. Tal vez obra de Bertomeu Catalá, notario valenciano, que contiene contratos de derecho marítimo (Castellón, Sociedad Castellonense [p. 131] de Cultura, ms.)59. De territorio valenciano es también un formulario de cancillería episcopal, de la época del obispo Jaime de Aragón (hoy en Barcelona, Biblioteca de Cataluña ms. 1276, antes en monasterio zaragozano de Cogullada), compuesto en latín entre 1369 y 1380, asistemático y hoy incompleto, que editó P. Galindo Romeo60. Cabe citar además un extracto de la «Aurea Rolandina», redactado en Valencia en el siglo xiv, aunque trasmitido en una copia de 1436 (Valencia, Archivo Real, ms. 728) al que acompaña en el mismo manuscrito una colección de «notabilia» en latín, con noticias útiles para los notarios, obra de carácter didáctico.
Formularios de procedencia mallorquina son: una Summula super tribus partibus artis notariae, de mitad del siglo xiv (Escorial ms. N.2.19)61; la obra de Alvaro Pérez, Consilium iuris in succesionem regni Aragonum (Escorial, F.1.2, al fol. 59), y un Formularium instrumentorum, de 1301 (Sevilla, Catedral ms. 7.5.23).
Finalmente existe otro formulario de época de Enrique III de Castilla (1390-1406), obra probable de un notario de Avila, con 76 fórmulas asistemáticas, en castellano muy ampuloso y al parecer sacadas de documentos efectivos, cuya edición inició G. Sánchez y ha concluido V. Granell62.
2.3. Las gruesas notariales hispanas hasta el siglo XIV
La gruesa o saca notarial es la expedición «in extenso» de la minuta, destinada a los interesados. El notariado nuevo medieval acomodará sus gruesas a los modos y estilos usados por escribas anteriores, de donde cierta dificultad inicialmente para distinguir [p. 132] entre las gruesas autorizadas por notario y las redactadas por un escriba.
La caracteriogía de las gruesas se distingue en lo externo por uso de hojas de pergamino como soporte, a veces en forma de carta partida, escritura cursiva y poco adornada, presentada en bloque con sólo aparte la suscripción notarial, y márgenes escasos. Por supuesto no hay sello del notario, que carece de él, y si hay alguno será de las partes o de un tercero. Entre las características internas, la gruesa se redacta en latín y luego en lengua vulgar, que primero aparece aplicada en los dispositivos para reflejar textualmente las declaraciones de las partes interesadas; las expresiones y fórmulas consuetudinarias del protocolo y escatocolo mantendrán más tiempo la lengua latina. La lengua vulgar parece se impone por deseo de los clientes del notario y ofrecen buen material para estudios filológicos; ya es abundante la bibliografía sobre la lengua vulgar de los documentos notariales63.
La estructura de la gruesa presenta generalmente en cabeza la data conforme a la tradición romana (año, estilo encarnación, calendación, a veces indición y año del reinado); luego se pospondrá la data al escatocolo. Una notificación, seguida de la titulación del notario da paso al dispositivo que relata el negocio en forma objetiva. Abundan cláusulas renunciativas a veces impropias del negocio documentado, pero de sabor romanista; sigue el lugar del «conscriptum», cita de testigos con carácter de simples asistentes al acto documentado, lo que supone la recuperación del valor auténtico del documento en la persona del notario. Se anuncia la marca autógrafa [p. 133] del notario; signo notarial manual en creciente complicación y suscripción notarial64.
El signo notarial y la suscripción, son tal vez los elementos más interesantes de la gruesa notarial. El signo notarial primitivo suele ser una cruz y entre sus brazos van cuatro puntos, tres a colocar por el notario y el cuarto por el otorgante, forma sencillísima para adhesión del iletrado al documento. Sobre estos cuatro puntos y sus arcos surgirán variantes65. De una posible impronta digital como signo notarial derivaría el signo «de panal» compuesto por las cuatro eses de «subscripsi». El signo notarial más tarde se irá simplificando y se concederá permisos para cambiar de signo66.
La suscripción notarial, conferidora de eficacia pública al documento, suele comprender el nombre del fedatario, la autoridad que le ha investido en el cargo, noticia del requerimiento de las partes para actuar, declaración notarial de haber escrito el documento, alusión a la suscripción testifical y tradición del documento, fórmula de conclusión (muy variada según tiempos y lugares).
3. Líneas de investigación sobre el notariado hispano anterior al siglo XV
3.1. Los documentos notariales como fuente histórica
La importancia de la documentación notarial como fuente para la [p. 134] historia cultural del país, ya se resaltaba en sucesivos trabajos aparecidos en España, al menos desde 1916: en este año del Arco Garay aludía a la importancia de los protocolos notariales para la investigación histórica y artística67; en 1926 González Palencia subrayaba el bagaje de noticias sobre la historia literaria de estas fuentes de archivo68; en 1934 San Román haciéndose eco de manifestaciones del erudito Rodríguez Marín enumeraba larga lista de temas encerrados en los archivos de protocolos69. Pero las monografías historiográficas basadas en estas fuentes y para el período de este estudio son aún muy escasas: una nota sobre sistemas de financiación en la edad media70, o sobre préstamos en el reino astur-leonés en los siglos x y xi71, a completar con otros relativos a historia catalana, sobre el aprendizaje de oficios en Barcelona en los siglos xiii y xiv72, mercaderes catalanes en el Mediterráneo en el siglo xiii73, seguros marítimos74, disposiciones testamentarias del siglo xiv75, o datos culturales, en gran parte del siglo xiv76, son temas ya felizmente abordados en la bibliografía actual.
[p. 135] Consideraciones generales sobre el tema de los protocolos notariales y la investigación histórica, pueden consultarse en Cabezudo, Valor histórico del protocolo notarial, en «Revista de Derecho Notarial», 20 (1969), 369 y ss. y en el estudio La documentación notarial y la historia, en las «Actas del II coloquio de metodología histórica aplicada», 1984, y la obra colectiva de A. Eiras Roel, A. Viñado Frago y A. Guillamón Alvarez, Aproximación a la investigación histórica a través de la documentación notarial, Madrid, 1985.
3.2. «Desiderata» de investigaciones
Encabezan los «desiderata» sobre la investigación del notariado hispano de la alta Edad Media, la confección de un utillaje indispensable para acometer la tarea. Este utillaje exige preparar y disponer de una bibliografía, ediciones de specimina de documentos notariales originales, vocabulario de términos específicos de la diplomática notarial, antología al menos de las más significativas fuentes legislativas hispanas sobre el notariado y sus documentos y, en definitiva, dentro de lo posible, edición de colecciones documentales notariales.
Cada una de estas «desiderata» metodológicas comporta sus dificultades, pero por fortuna en alguna de ellas ya se cuenta con algún trabajo para punto de arranque y modelo. Para la bibliografía, es oportuno recordar que la Comisión Internacional de Diplomática propuso en su reunión de Spoleto de abril de 1972 reunir publicaciones de todo género sobre cancillería y notariado; en España tenemos ya un trabajo modelo77.
Más difícil por muchos conceptos, entre ellos el financiero, es la edición de specimina de documentos notariales originales con reproducción a tamaño real, transcripciones y comentarios; exige además seleccionar oficinas notariales según su importancia, fijar cual sea en cada caso la documentación más representativa.
Tal vez más factible sea coleccionar referencias legislativas [p. 136] insertas en los cuerpos legales históricos (generales, territoriales y locales) anteriores al siglo xv, con alusión a su procedencia y data, y distribuirlas en una sistemática de naturaleza diplomática adecuada al notariado.
Y finalmente, además de las dificultades financieras de las ediciones, es imprescindible la publicación de documentos notariales conforme a las normativas en uso para estas colecciones diplomáticas78.
Unanse a esas «desideratas» otras cuestiones pendientes sobre la organización notarial incipiente de la alta Edad Media, panorama de las primeras oficinas notariales, los numerosos aspectos diplomáticos relacionados con los primitivos documentos notariales hispanos y por supuesto el campo casi infinito del aprovechamiento de esta documentación para servir a la historia de las instituciones en los campos jurídico, económico, cultural, de espiritualidad, etc., etc.
La organización notarial hispana anterior al siglo xv está llena también de incógnitas. Apenas se conocen datos fehacientes sobre quiénes pueden y quiénes no ser notarios, la asunción de candidatos, nombramiento de titulares, las obligaciones del notario, impacto de los clientes en la confección de las actas notariales, técnicas y evolución de las mismas para minutaciones, registro, expedición de sacas, etc., las calidades personales como el secreto y la prudencia, la amplísima problemática de los registros, confección, mantenimiento, propiedad de las notas y accesibilidad a las mismas de otros notarios.
Ahondando más en la organización notarial, cómo se institucionaliza esta profesión, cuál era el aprendizaje y vías de ingreso en la misma, nombramientos, facultades y responsabilidades de los notarios, vida corporativa de notarios, personal auxiliar de los mismos, etc., etc., y todo ello contemplado en su evolución temporal al menos [p. 137] en los siglos xii a xiv que es el área cronológica que interesa a estas notas, y en las variantes ofrecidas según países de la Península Ibérica.
Viniendo a la problemática de las oficinas notariales, faltan monografías sobre la génesis y desarrollo del notariado en el occidente y oriente peninsular, sus notas típicas. ¿Qué se sabe del documento no auténtico de la etapa prerromanista? ¿Qué aporta el documento notarial hispano al estudio de muchas instituciones y de la cultura?79.
El tema de la documentación notarial también necesita muchas monografías80. Está por estudiar cómo se desarrolló en la Península Ibérica el ars notariae, naturaleza y composición de los más remotos formularios sobre la base de los más antiguos documentos de aplicación conservados, instituciones jurídicas recreadas por los primitivos notarios peninsulares, papel de los notarios en la divulgación del derecho romano vulgar en la sociedad.
Muy rica mina será aplicar estadísticas comparativas de actos notariales de la misma naturaleza jurídica; el tema aún por aclarar del paso de los testigos de la «actio» a simples asistentes a la «conscriptio», y numerosos temas diplomáticos, sobre la genética documental81, las peculiaridades paleográficas del documento notarial82.
Aunque se trataba de documentación notarial de los siglos xvi a xviii, la selección de escrituras notariales publicada en 1950 por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, bajo el título de La vida privada [p. 138] española en el protocolo notarial, puede tomarse como modelo para intentar muestras análogas aplicadas a documentos notariales de la Alta Edad Media (subdivisibles en grupos tales como cualidad jurídica del individuo, el matrimonio, la casa, el patrimonio, el trabajo y el tráfico, la muerte y la fe)83.
El aprovechamiento de los protocolos notariales para estudios históricos, es relativamente reciente, pues no se remonta a más de un siglo. Estos trabajos pioneros, sin embargo, además de su limitado número casi se redujeron a estudios sobre historia de las artes y a la confección de biografías. El campo de investigaciones debe extenderse, y con provecho asegurado, a estudios de la vida social y económica de las personas y de sus instituciones. El protocolo notarial es espejo fiel que refleja la compleja urdimbre del pasado.
A título de ejemplos, que no agotan ni mucho menos todos aquellos susceptibles de abordar, los protocolos notariales permiten estudiar la sociología de los actos de confianza según las procuras84, el comercio85, ventas y arriendos86, la religiosidad a través de cláusulas [p. 139] particularmente elocuentes de actos de última voluntad87, etc., etc. Claro está que un programa tan vasto de posibles investigaciones, si ha de ser fructífero, exige una programación. Creo que la Comisión Internacional de Diplomática puede contribuir a la definición de sus líneas mínimas y coordinar en la empresa a los muchos especialistas interesados en estas cuestiones.
Que así sea y que el VII Congreso de Diplomatistas anime a nuestros jóvenes investigadores a aplicar generosos esfuerzos a tan sugestiva empresa intelectual.