[p. 177] El documento notarial en derecho valenciano hasta mediados del siglo XIV
La historia del notariado en Valencia comienza antes de la conquista de la ciudad por Jaime I.
Efectivamente, en las cartas pueblas de la zona Norte del país, correspondiente a la gobernación de Castellón, no es raro encontrar disposiciones relativas a las notarías y a los notarios. Así, en la segunda carta puebla de Burriana, de 1.° de enero de 12351, encontramos el siguiente pacto:
Item, concedimus quod habeatis scriptores publicos et alios officiales, qui eligantur a çabalmedina sive justicia et probis hominibus, et sint in suis officiis fideles. Scribaniam nostram, que pertinet ad Iusticiatum, nobis retinemus.
Por lo que se refiere a la ciudad de Valencia, también la historia de su notariado comienza antes de su conquista por Jaime I.
En efecto, ya el 7 de octubre de 1237, desde el Puig, dicho monarca había concedido al escribano Guillamó la escribanía de la cort del salmedina o justicia de dicha ciudad2, y son otras muchas las [p. 178] personas citadas en el Repartiment con el oficio de scriptor o de notarium3. En el mismo libro del Repartiment aparece confirmada la donación de la escribanía del justicia al escribano Guillamó, con fecha de 24 de febrero de 12424.
En el notariado, se trata, pues, sin duda alguna, de una institución importada por los conquistadores de 1238 y, precisamente por eso, no es extraño que, en sus líneas generales, el notariado en Valencia obedezca a las mismas características que en aquellos momentos tenía en los países más antiguos de la Corona de Aragón.
A pesar de eso, el notariado tiene una instauración formal en el Derecho valenciano: se halla en un privilegio expedido por Jaime I en Lérida, el 22 de noviembre de 12395, apenas transcurrido un año desde la conquista de la ciudad y antes de ser promulgada la Costum de València, núcleo primitivo de lo que, con el tiempo, habían de ser los Furs de València.
Dicho privilegio, en su parte dispositiva, concede a los notarios públicos de la ciudad de Valencia el derecho a autorizar documentos en todo el Reino. A tales documentos, dice el rey, publicam prestamos auctoritatem, quod pro veris et autenticis semper habeantur in eadem civitate et toto regno ipsius et alibi, et quod ex eis plenissima [p. 179] probatio fiat in iuditio et extra et eis credatur tanquam veris et publicis instrumentis.
La precisa formulación del principio de fe pública notarial, que el privilegio contiene, supone un notariado completamente formado jurídicamente, lo cual corrobora lo que acabamos de decir respecto a su procedencia. Eso mismo puede verse documentado de manera directa, dentro de este mismo Congreso, en la comunicación de Rafael Conde y Francisco Gimeno6.
Pero acabamos de ver también que las primeras manifestaciones del notariado en Valencia, representadas por la retención hecha por el rey en 1235 de la escribanía de la cort de Burriana y por la concesión de la escribanía de la cort de Valencia al escribano Guillamó, en 1237, se refieren a una notaría judicial. Y eso supone, evidentemente, una ambivalencia de la función notarial: por una parte, la de autorización de actuaciones judiciales y, por otra, la de negocios jurídicos privados.
Si de las cartas pueblas y de los privilegios de la ciudad de Valencia pasamos a los Furs, en uno de Jaime I7, que procede con toda probabilidad de la primitiva Costum de València, de 1240, encontramos conferida la fe pública, no sólo a las cartae o instrumenta en pública forma, sino también a los registros notariales, y poniendo precisamente como paradigna de todos ellos el llibre de la cort del justicia:
Que notantur in libro curie et libris publicorum notariorum vera habeantur, ac si in cartis publicis essent redacta.
Sin duda, esta ambivalencia de la función notarial no es una singularidad del notariado valenciano, pues, tal como acabamos de ver, éste, en sus orígenes, no es más que un trasunto del existente en aquel tiempo en Cataluña y Aragón. Es más, la misma ambivalencia se halla también presente, durante el tercer decenio del siglo xiii, en la tripartición del Ars Notariae de Ranieri da Perugia, según la cual [p. 180] dicho Ars comprende todos los actos y negocios jurídicos realizados paciscendo, litigando et disponendo8; y la misma ambivalencia se sigue encontrando en la tratadística notarial posterior, en cuyas obras, juncto a la teoría y los formularios de contratos, testamentos y demás negocios jurídicos extrajudiciales, se encuentra, casi siempre más o menos singularizada, una parte dedicada a las fórmulas judiciales9.
Por consiguiente, el estudio histórico del notariado — y no sólo el del valenciano — reducido al que hoy denominamos notariado extrajudicial, es un estudio a medias de la institución notarial y de su actividad específica, que es la documentifacción.
Para no caer en esa limitación de la perspectiva histórica, en lo que sigue de esta exposición, trataremos de todos los notarios y de todos los documentos notariales, tanto judiciales como extrajudiciales, con el fin de dar una visión completa — en lo que cabe — tanto del notariado como del documento notarial.
Ya que hemos empezado a hablar de la fe pública, bueno será seguir con ese tema, el cual, al fin y al cabo, es la razón de ser del notariado, pues todo lo demás se da en función de ese principio.
No en todas partes la credibilidad pública de los documentos era consecuencia de la intervención notarial en los mismos.
En la Europa occidental se pueden distinguir en este sentido dos ámbitos geográficos distintos: el septentrional, que podemos llamar germánico, y el meridional, que podemos llamar latino. En el presente Congreso esa dualidad parece manifestarse de una manera incluso brillante.
En el primero de dichos ámbitos geográficos, fuera de la jurisdicción eclesiástica, la existencia de notarios era rara y la credibilidad pública de los documentos no era consecuencia de su autorización [p. 181] notarial, sino de los sellos que los corroboraban. Como se dice en la documentación referente a Suecia, notariorum usus rarus est in terra ista, nec eis creditur, sed sigillis10. Una situación parecida puede observarse en Dinamarca11 e incluso en Alemania12 y en Suiza13.
En el ámbito geográfico meridional, en cambio, la credibilidad pública del documento era consecuencia de su autorización por un notario, la cual era la que le confería la fides publica.
Ese concepto de la fe pública de los documentos notariales lo da muy exactamente el privilegio valenciano de 1239, que antes hemos citado, cuando dice que eix eis plenissima probatio fiat in iuditio et extra et eis credatur tanquam veris et publicis instrumentis.
En definitiva, se trata, pues, de una característica procesal, según la cual el documento notarial es un medio de prueba de valor tasado o preestablecido por la ley, respecto del cual el jugador no es libre para juzgar su valor según conciencia, sino que debe apreciarlo precisamente con el carácter pleno que la norma jurídica establece.
En la organización notarial propia de los siglos medievales se mezcla a veces con este concepto de la fe pública otro concepto distinto, que nada tiene que ver con los medios de prueba, ni con el valor probatorio de los mismos: es el derecho del poder soberano — bien real o bien señorial — a disponer de las notarías como regalías o monopolios señoriales, de modo parecido a como disponía de las herrerías, los molinos, los hornos, las tintorerías o las minas. Esto lo hacía incluso el mismo rey: ya hemos visto que Jaime I, en 1237, concedió de esta manera la escribanía de la cort del justicia de Valencia; y hemos visto igualmente que en la carta puebla de Burriana, de 1235, el mismo rey se retuvo expresamente dicha escribanía, de modo semejante a como, en la misma carta puebla, retuvo el monopolio de hornos y molinos a fuero de Zaragoza y un monopolio limitado en el arrendamiento de los operatoria o tiendas.
[p. 182] Durante los tiempos que ahora nos ocupan, estos dos conceptos dieron lugar a sendas formas de organización notarial, no siempre nítidamente distinguidas e incluso, a veces, coexistentes: la que podemos llamar de libre concurrencia entre los notarios, y la que podemos denominar de monopolio soberano o señorial de las notarías.
En la primera de dichas formas de organización, en su modalidad pura, en realidad no existe notaría, sino que la fe pública es un privilegio o una cualidad personal del notario, concedidos por el poder soberano, el cual le hace hábil para la autorización de actos y negocios jurídicos. En la conocida definición rolandiniana del notario14, se define muy bien esta cualidad personal, al decir que el notario es privilegiata persona, ad negotia hominum publice et authentice conscribenda.
En esta forma de organización notarial, cada notario actúa por su cuenta, dentro de lo que podemos llamar el mercado notarial, en concurrencia con los demás notarios y en el lugar donde considera más oportuno. Se trata, pues, de lo que hoy llamaríamos el ejercicio libre de la profesión.
En la segunda de las formas de organización, a las que nos estamos refiriendo, también en su modalidad pura, el notario actúa como tal, no por una cualidad personal suya — aunque la tenga —, sino por su adscripción a una notaría determinada, de la cual no es él el titular, sino que pertenece al rey o al señor jurisdiccional en cuyo ámbito radica.
Esta forma de organización — en cierto modo intermedia entre el sistema documental latino y el sistema germánico — concibe la notaría como una oficina pública de dominio real o señorial, en la cual es donde, en realidad, radica la fe pública, unas veces como depositaria del sello real o señorial, cuya jurisdicción da autenticidad a los documentos, y otras veces sin tal sello. Se trata, en definitiva, de lo que, con referencia a las notarías de jurisdicción real, en algunos documentos [p. 183] franceses de los siglos xiii y xiv se denomina de la Cort du seel royal establi aux contrats15. Entre nosotros, Honorio García documentó esta forma de organización notarial, durante los siglos dichos, en la Escrivania pública i comuna de la ciudad de Vic, la cual se hallaba bajo la jurisdicción del obispo, que era el señor temporal de la ciudad, y la observó también en las cartas pueblas de la Pobla de Benifassà (1262), Fredes (1266) y Bellestar (1279), otorgadas por el abad de Benifassà, que era el señor temporal de dichos lugares, quien en las citadas cartas pueblas se reserva la escribanía, la cual era desempeñada, normalmente, por un monje de dicho monasterio16.
En las escribanías judiciales valencianas — incluidas las que hoy denominaríamos administrativas — era ésta la forma normal de organización notarial, unas veces manteniéndolas en el dominio pleno del titular de la jurisdicción a la que pertenecía el tribunal u organismo donde radicaban, y otras veces, cediéndolas a otras personas por títulos jurídicos diversos17. Cuando se trataba de tribunales reales, se daba incluso en estas notarías la existencia del sello, como atributo de la jurisdicción real ejercida por los mismos18.
Esta tendencia de implantación de notarías, digamos indominicatae, [p. 184] no sólo era normal en los tribunales ordinarios, sino que parece haberse extendido incluso entre juristas particulares, que hacían uso frecuente de los servicios notariales. Así, un fur de las cortes de Valencia de 1330 — sin duda, para cortar esta práctica — prohibió a los juristas tener notario doméstico19, para actuar como fedatario en los juicios en que los mismos juristas interviniesen como jueces comisarios.
Hay que decir, sin embargo, que entre una y otra forma de organización notarial aquí, como en otras partes, existieron modalidades intermedias.
En el notariado valenciano, la más corriente de ellas parece haber sido la de los notarios públicos de ciudades y villas importantes. Su existencia derivaba de las donaciones de las escribanías, que el rey o el señor jurisdiccional de una ciudad o de una villa hacia a la colectividad de los pobladores de la misma. Referida a las notarías extrajudiciales, puede verse ya en la segunda carta puebla de Burriana, antes citada, de 1235, y en la de Alcora, de 130520. Dichos notarios eran los únicos facultados para ejercer el oficio en las ciudades o villas donatarias. Eran admitidos a dicho ejercicio mediante un examen, hecho en la cort del justicia21, y entre ellos mismos actuaban en régimen de concurrencia libre. Se trataba, pues, de un monopolio, pero no singular, sino colectivo de todos los notarios públicos de la ciudad o villa. A veces, los límites geográficos de competencia de tales notarios era más extensos que los del término jurisdiccional de las ciudades o villas donde actuaban, tal como lo hemos visto en los notarios públicos de la ciudad de Valencia, los cuales podían actuar en todo el Reino. Esto, sin embargo, requería una concesión expresa.
En este régimen, los notarios que no fuesen precisamente los de la ciudad o villa de que se tratase, aunque tuviesen el título de notarios expedido por el poder real, no podían actuar en ella. Eran los llamados notarios reales. Raimundo Noguera y José María Madurell ilustraron [p. 185] esta dualidad de los notarios en Barcelona con copiosa documentación de la Baja Edad Media22.
En Valencia, el ámbito de competencia de los notarios públicos de la ciudad y de las villas reales fue muy extenso:
Un privilegio de Jaime II, de 1 de mayo de 132123 reservó a dichos notarios el ejercicio de la función notarial en los juicios substanciados por jueces comisarios de la cancillería real. Por eso, el fur de 1330, antes citado, prohibió tener notario doméstico a los juristas, quienes eran, normalmente, los jueces comisarios de la cancillería real. Y otro privilegio de 22 de marzo de 130724, en la ciudad de Valencia, había prohibido ya que hubiera notarios en el Grau. Un fur de las cortes de 128325 había atribuido también a los notarios públicos de las ciudades y villas reales la competencia para autorizar las escrituras relativas a los censos del rey y las de compraventa de sarracenos en sus respectivas localidades. Y, por si todo esto fuera poco, desde los últimos años del siglo xiii, por lo menos, los notarios de las ciudades y villas reales importantes actuaron también como patrocinadores y como procuradores de las partes litigantes ante los tribunales que tenían su sede en las ciudades o villas respectivas26.
Esta última ampliación del ámbito de la actividad notarial constituye, tal vez, una singularidad del Derecho valenciano, pues, hasta el momento, no conocemos otros ejemplos de la misma. Pero es conveniente señalarla, precisamente por la posibilidad, que existe, de aparición de esos otros ejemplos.
Los notarios públicos de las ciudades y villas reales ejercían, [p. 186] pues, un claro monopolio colectivo de la función notarial en las mismas villas y ciudades, si bien entre ellos mismos actuaban en régimen de libre concurrencia.
Donde el monopolio singular de la función notarial se daba casi en toda su pureza era en las escribanías judiciales, en las cuales el notario del tribunal u organismo de que se tratase (cort del justícia, governació, consolat de mar, sala dels jurats, etc.) era el único competente.
Ese rígido monopolio de las escribanías judiciales, sobre todo en los tribunales ordinarios, era propenso a la percepción de honorarios inmoderados por parte de sus notarios, lo cual dio lugar a numerosas disposiciones de los Furs, tendentes a limitarlos27. En el notariado extrajudicial no son tan corrientes esos aranceles, pero son tal vez más antiguos, pues los hay ya en los Furs de Jaime I28.
Hay que considerar gratuita la afirmación que a veces se lee en algunos autores29, según la cual el Colegio de Notarios Públicos de Valencia fue creado en 1238, año de la conquista de la ciudad por Jaime I. Dicha creación no se halla documentada en fuentes próximas a tal año. Muy al contrario, la erección de dicho colegio consta expresamente en un privilegio del rey Pedro el Ceremonioso, de 20 de noviembre de 136930.
El único precedente de una cierta representación colectiva de los notarios, que hemos podido encontrar durante el siglo xiii, se halla en un privilegio del rey Pedro el Grande, de 5 de enero de 128431, en el cual se autoriza a los oficios de drapers, notarios, hombres de mar, brunaters, freneros, zapateros, sastres, peleteros, carniceros, corregers, carpinteros, vendedores de ropa confeccionada, herreros, pescadores [p. 187] y barberos, para elegir cuatro representantes cada uno con el nombre de consellers, quienes habían de desempeñar las funciones de asistir a la administración de justicia, en las causas en que fuese parte alguno de sus miembros, y de asistir igualmente a los jurados de la ciudad, en las decisiones relativas a cada uno de dichos oficios, pudiendo congregar para ello, siendo del caso, reuniones o consejos de todos los miembros de la profesión. Y casi no es necesario observar que semejante concesión presupone la inexistencia anterior de colegios profesionales u otras formas de representación colectiva de todos los oficios a que se refiere.
Examinados los principios que informan la organización del notariado valenciano durante la época que ahora nos ocupa, podemos ya tratar de examinar el resultado de su actividad, que es el documento notarial. En un congreso de Diplomática, como el presente, éste es, al fin y al cabo, el objeto básico de interés.
Acabamos de ver que los notarios valencianos ejercían actividades de naturaleza muy distinta: unas, efectivamente, tenían relación con la fe pública, tanto judicial como extrajudicial, pero otras las realizaban bien como representantes de las partes ante los tribunales o bien asumiendo el patrocinio procesal de las mismas.
Aquí analizaremos solamente las actividades notariales relacionadas con la fe pública. En primer lugar, porque la representación y el patrocinio procesales de las partes litigantes, cuando estaban a cargo de notarios, son funciones que no diferían de las realizadas por abogados y procuradores causídicos, que son los profesionales que normalmente las realizan. Y en segundo lugar, porque la actuación notarial relacionada con la fe pública es la única que da lugar a documentación notarial propiamente dicha, la cual es la única que aquí puede interesar.
Durante la época que ahora nos ocupa, el conjunto de la documentación notarial puede dividirse en dos grandes grupos, entre los cuales existe una íntima relación:
El primer grupo está constituido por aquellos documentos que quedaban en poder del notario que los autorizaba. Y el segundo grupo [p. 188] lo constituyen aquellos documentos que dicho notario entregaba a los interesados.
Los documentos del primer grupo, conocidos con nombres diversos y que, en general, podemos denominar registros, eran agrupados en serie cronológica, escritos normalmente en cuadernos de papel y formando libros.
Los documentos del segundo grupo, en cambio, eran documentos singulares, extendidos normalmente en pergamino, cada uno de los cuales era entregado por el notario a la parte interesada en él.
Entre un grupo y otro de documentos había una clara correlación, pues los notarios, en el momento del otorgamiento de los negocios jurídicos o de producción de los actos que autorizaban, extendían una nota del contenido de los mismos en su libro registro. De ahí el nombre de notarios. Y hecho esto, si los interesados lo pedían y tenían derecho a ello, expedían el instrumentum o carta, con base a la nota extendida en el registro.
Es por eso por lo que, de cada documento notarial había — o podía haber — una redacción por lo menos doble: una, la del registro, y otra, la del instrumentum o carta entregado al interesado.
La única excepción de esta dualidad de redacciones parece ser la de los traslados o testimonios de documentos originales, que los interesados exhibían al notario con tal objeto, los cuales eran devueltos al propio interesado, al entregarle el traslado o testimonio por exhibición.
En la relación entre los documentos contenidos en el registro notarial y los que el notario entregaba a los interesados, durante la época que ahora nos ocupa, parece haber una notable diferencia entre los documentos judiciales y los extrajudiciales, por lo cual conviene examinarlos separadamente.
En la práctica judicial de la cort del justicia, que era el tribunal más característico de la jurisdicción ordinaria, el registro notarial era llevado en un libro, llamado llibre de la cort, en el cual el notario del tribunal extendía por orden cronológico las notas correspondientes a [p. 189] las actuaciones del mismo tribunal32. Estas notas — claro está — se referían o podían referirse a asuntos o juicios diversos.
No en todos los tribunales ocurría así. En el Consolat de mar, por ejemplo, las actuaciones judiciales constaban en un rollo o proceso singular para cada juicio, tal como se hace en la actualidad. Y en caso de apelación, ese rollo o proceso es el que se entregaba al juez de la misma; al contrario de las apelaciones de los juicios ordinarios, en las cuales el tribunal a quo expedía unas letras dimisorias llamadas apostolos, en las que constaban las actuaciones habidas en el proceso de primera instancia, testimoniadas en base a las notas del llibre de la cort33. Y estos apostolos son los que tomaba en consideración el tribunal de apelación para dictar la sentencia del recurso.
Es necessario observar, sin embargo, que éste del Consolat de mar es por ahora el único ejemplo claro de los siglos xiii y xiv, en el que sabemos positivamente que las actuaciones judiciales constaban en un rollo o proceso singular para cada juicio y, por tanto, aunque tal vez dicho sistema se aplicó también en otros tribunales, por ahora no es posible ninguna generalización, ya que el Consolat de mar en aquella época era todavía un tribunal muy especial.
La otra cuestión fundamental que plantea el estudio del documento notarial de carácter judicial es la de la naturaleza y formas de los documentos que los notarios judiciales entregaban a los litigantes, cuestión sobre la cual también es posible hacer alguna luz.
Los registros notariales de los tribunales, como lo era el llibre de la cort, no podían ser examinados por las partes litigantes ni por sus representantes procesales, quienes sólo tenían derecho a obtener lo que se llamaba copia, siempre que lo pidiesen al tribunal y éste accediese a dicha petición. Dicha copia, pues, era expedida por el notario judicial, cuando el tribunal accedía a la petición de la parte, pero no [p. 190] en otro caso. La denegación de copia, cuando producía indefensión de la parte, daba lugar a recurso extraordinario34.
El término jurídico copia parece tomado de la terminología del Código de Justiniano, en el cual, de acuerdo con una de sus significaciones latinas, dicha palabra significa «facultad»35. El mismo significado se halla en los Furs de Valencia36. Pero todavía en el siglo xiii el término copia parece que fue usado preferentemente para designar, no una facultad más o menos genérica, sino precisamente la «facultad de obtener el traslado de un documento»37. Puede verse este significado en los propios Furs38, en preceptos que hacen referencia al traslado de pruebas testificales y de testamentos.
Desde entonces, esta tendencia restrictiva del significado del término copia parece acentuarse todavía más, para expresar, no ya la «facultad de obtener el traslado», sino el «traslado» mismo, tal como se puede observar en algunos de los textos alegados y, mejor todavía, en una sentencia dictada por el jurista de Valencia, Domingo de Ribesaltes, como juez comisario del rey, el 25 de enero de 135139, redactada por el notario de Valencia Domingo Doménec, en el cual se lee: de les quals coses lo dit Guillem Canals — procurador de una parte — demanà còpia e translat, lo qual li fon atorgat e manat dar per lo dit jutge.
Puede quedar la duda de la forma en que eran expedidas estas copias o, dicho de otro modo, si se trataba solamente de lo que hoy denominamos copias simples, sin autorización del notario o, por el contrario, se trataba de certificaciones o testimonios autorizados por éste.
En realidad, esto parece ser que quedaba a facultad de la parte [p. 191] que tenía concedida la de obtener copia, la cual podía pedirla, bien en una o bien en otra forma. El hecho está documentado en aquellos traslados expedidos por el notario en forma pública, con todas las publicaciones propias de las escrituras notariales. He aquí un ejemplo del pie de una de estas certificaciones expedida en forma pública:
Lata sentencia per lo dit honrat jutge en l’alberch de la habitació de aquel en la ciutat de València, presents les parts dessús dites, ço és, lo dit en Guillem Canals procurador dels dits cònsols, de una part, e en Bernat d’Albarells procurador del dit loctiment de batle, de l’altra, en lo dia de diluns intitulat tercio kalendas septembris anno Domini M°.CCC°. quinquagesimo.
Se+nyal del honrat en Domingo del Castellar, jutge damunt dit, qui la present sentència donà e promulgà.
Presents testimonis foren a la prolación de la dita sentència en Pere Cervià, notari, e en Pere Soriger, correger, e en Domingo Mollà e en Guillem Lobera, ciutadans de València.
Sig+num Andree Vitalis, auctoritate illustrissimi principis et domini regis Aragonum notarii publici per totam terram et dominationem eiusdem, qui predictis interfui, eaque in hanc publicam formam redigi et scribi feci et clausi, loco, diebus et anno premissis40.
Basta comparar esta clausura, que acabamos de transcribir, con la de cualquiere instrumentum en pública forma relativo a un negocio jurídico extrajudicial, para observar que son iguales.
No hay, pues, duda de que la metodología notarial era la misma.
Además del llibre de la cort, que es el característico de la jurisdicción contenciosa, los notarios judiciales llevaban otros: unos relativos a los actos de jurisdicción voluntaria (discernimientos de tutelas, declaraciones de herederos ab intestato, etc.), otros relativos a ejecuciones de resoluciones judiciales del tribunal (mandamientos, embargos, ventas judiciales, fianzas, consignaciones, etc.) y otros simplemente auxiliares (contumacias, condenas de quart, etc.). No todos eran los mismos en todos los tribunales, sino que dependían de [p. 192] las materias objeto de jurisdicción, de los procedimientos judiciales e incluso de las características propias de cada tribunal41. Por el momento, desconocemos la relación que tenían estos libros con el llibre de la cort, si es que realmente la tenían. También aquí la penuria de estudios sobre el tema no permite mayores precisiones.
La metodología extrajudicial de los notarios ha sido hasta ahora prácticamente la única estudiada. Por eso, precisamente, es mejor conocida que la judicial. Puede verse expuesta incluso en obras de carácter más o menos general, como las de Bono42 y García Gallo43. Para el estudio de la documentación notarial valenciana son, además, singularmente útiles los trabajos específicos sobre la misma44 y los relativos a localidades de metodología notarial parecida a la valenciana, como lo son Vic y Barcelona45.
A la luz de esa bibliografía y de las disposiciones del Derecho valenciano sobre los documentos notariales, se ha hecho una exploración en la documentación notarial valenciana de carácter extrajudicial del siglo xiii.
Para ello se han escogido, como base de partida, los registros del notario de Valencia, Jaume Martí, correspondientes a los años 1294-129546. Se ha escogido precisamente este notario porque, según [p. 193] una nota puesta por él mismo en el citado registro47, aprendió el oficio del notario de Valencia Guillem Gauceran, el cual aparece en el Repartiment, el 18 de agosto de 1241, como donatario de casas y tierras en Valencia48 y, por tanto, representa la primera generación de notarios de la Valencia cristiana, con lo cual nuestro Jaume Martí representa la segunda.
Ello nos da la seguridad de que estamos en presencia de la técnica notarial valenciana más antigua, a la vez que nos garantiza también que es efectivamente valenciana, puesto que tuvo continuidad.
En esa técnica notarial parece existir una evolución desde un método primitivo, de redacción doble del documento — una vez en el registro y otra en la carta o instrumentum — hasta el sistema valenciano definitivo, de redacción triple o cuádruple del mismo documento.
En efecto, los Furs de Jaime I, al tratar de los documentos notariales, sólo hablan del librum sive memoriale notularum y de las cartae clausae49. Y es evidente que con la primera de dichas expresiones designan el registro, que quedaba en poder del notario, y que la segunda se refiere a las cartae o instrumenta en pública forma50. Corrobora esta última apreciación el hecho de que, muy corrientemente, junto a la F marginal se halla una S más o menos estilizada, a la cual parece que debe de atribuirsele el significado de solutum o soluta, indicativo de haber cobrado el notario sus honorarios51.
Un fur de las cortes de Monzón de 136352 habla de los Llibres o prothocols de los notarios, con lo cual parece referirse a esa dualidad de libros notariales.
[p. 194] Pero además, según estableció Manuel Dualde, con referencia al notario Pere Montsó, en un registro correspondiente a los años 1344-1345, a partir de dichos años — tal vez incluso desde antes — aparece un nuevo libro, denominado rebedor, en el cual el notario escribía sólo las circunstancias de los otorgantes, del objeto y de la naturaleza del negocio jurídico documentado y de los testigos instrumentales, con el fin de tener los datos necesarios para poder redactar la nota del documento en los demás libros. Y tal como estableció el mismo autor, ésta parece ser la metodología que se establizó con los tres libros, denominados rebedor, prothocol y notal53.
Durante la época que ahora nos ocupa — hasta mediados del siglo xiv — parece, pues, haberse producido el desdoblamiento del primitivo registro único (librum sive memoriale notularum), del que hablan los Furs de Jaime I, en tres libros diferentes, a los que, sucesivamente, eran — o debían ser — trasladados los documentos, en forma cada vez más completa o más extensa.
Este desdoblamiento de los libros no parece haber sido un fenómeno producido de manera constante y uniforme en todos los notarios:
Entre las notas del registro de Jaume Martí, que hemos examinado, hay unas que tienen el barrado vertical indicativo del pase al segundo libro, pero otras no. Y precisamente las que lo tienen son, normalmente, las que contienen negocios jurídicos destinados a producir efectos jurídicos positivos en el futuro, lo cual quiere decir que, al menos en principio, sólo eran éstas las que eran pasadas y redactadas por extenso en dicho libro.
La resistencia — ciertamente bien explicable — de los notarios a pasar a este libro por extenso todas las notas, parece mostrarla la curiosa manera de cumplir un fur de las cortes de Valencia de 141854, [p. 195] que dispuso que los notarios en el prothocol habían de escribir de la sua pròpia mà almenys lo primer e segon reglons de cascuna de les dites cartes, fuero que en muchos casos fue cumplido al pie de la letra, escribiendo sólo los dos primeros renglones de la nota y dejando en blanco el resto de la misma55.
Habida cuenta, pues, de esta evolución de la metodología notarial, que se observa desde mediados del siglo xiii a mediados del xiv, tratamos a continuación de describir los diversos momentos o fases, que comprendía la confección del documento notarial extrajudicial, y la manera de hacerlos constar por escrito.
Helos aquí, expuestos de manera sintética, de acuerdo con los Furs:
1.° La recepción del negocio jurídico objeto del documento, consistente en el hecho de comparecer los otorgantes ante el notario y los testigos instrumentales y hacer la manifestación de voluntad, en que dicho negocio jurídico consistía. Este acto se halla minuciosamente regulado en los Furs:
Uno de Jaime I dispone que los notarios ab lurs pròpries mans scriven e facen notes e·l libre o memorial de les notes e, ells veents e oents, reeben los dits dels testimonis qui seran presents al contrat a fer, e que aquells scrivans personalment reeben les cartes e·ls sagraments e les fermances, e que tota hora posen en les cartes lo loch en que seran feytes les cartes, e que no reeben alcunes cartes per nom d’altres, si donchs les parts que faran los contrats no seran presents e que ho vegen e que ho ojen56.
Tal como dice el fur, originariamente esto era hecho en el llibre o memorial de les notes. Más tarde, cuando se introdujo el rebedor, se hacía constar primero en éste.
La manera de hacerlo constar era mediante la correspondiente nota, en la cual las cláusulas de estilo eran indicadas sólo por las palabreas del incipit, seguidas de la indicación abreviada et cetera. [p. 196] Cuando por existir rebedor, el libro se desdoblaba en éste y el prothocol, la etceteración de las cláusulas se hallaba también en éste.
En las notas la firma de los otorgantes era indicada con dos rayitas ligeramente inclinadas sobre el nombre del otorgante, y la prestación del juramento lo era por medio de la abreviatura jur, escrita sobre el nombre de quien lo prestaba57.
2.° Con posterioridad al acto anterior, era redactada la nota extensa del mismo negocio jurídico con todas sus cláusulas íntegras en otro libro, llamado notal. Es a este libro al que parece referirse un fur de las cortes de Valencia de 1358, que ordenó que fuesen redactados los actos sens alcuna et cetera58. Ya hemos visto, sin embargo, que no todos los negocios jurídicos eran pasados a este libro y hemos visto también la curiosa manera de cumplir los preceptos forales, que tuvieron los notarios valencianos.
En el llibre o memorial de les notes — o bien en el prothocol, cuando aquel se desdobló — esta operación ya hemos visto igualmente que se hacía constar por medio de un rayado vertical de la nota, en forma de reja, de manera que pudiera leerse su contenido. Un fur, promulgado en las cortes de Monzón de 1363, para la realización de esta operación, impuso el plazo de tres meses59.
Parece ilustrativo observar que en los Furs de Jaime I no existe referencia alguna a esta pluralidad de libros ni al pase de las notas de unos a otros, sino que, tanto una como otro, sólo se hallan referidos en los furs del siglo xiv y en los posteriores.
3.° El último de los actos, que comprendía la confección de las escrituras notariales, era la redacción de la carta o instrumentum en pública forma. Esta operación tenía una denominación técnica: in [p. 197] publicam formam redigere. En los Furs de Jaime I puede verse ya designada con esta expresión60. Consistía en trasladar el texto del negocio documentado con todas sus cláusulas íntegras, tal como estaba en el notal — si realmente lo estaba — en una pieza de pergamino, añadiendo al pie la clausura, hecha por el notario, la cual comprendía las publicaciones, es decir, el signo del notario, la expresión de la fecha del otorgamiento, los nombres de los testigos, la salvadura de enmiendas, cuando las había, el registro de las piezas de pergamino sobre las que estaba escrito y si lo había sido por el propio notario o por otra persona por mandato suyo. Todos estos requisitos se hallan también establecidos en otro fur de Jaime I:
Los scrivans o·ls notaris posen en totes les cartes l’any de Nostre Senyor, qui és la festa de sancta Maria del mes de mars e lo dia que la carta serà feyta, e dos o tres testimonis, que hi sien presents e que hi sien stats demanats, e el loch e·l qual la carta serà feyta, e els noms dels scrivans e els senyals d’ells, e que tota hora facen menció de rasura e d’esmena e de sobrescrit, si hi és, aprés los senyals d’ells; e les cartes les quals ells faran scriure, hajen aquella matexa valor com si ells les scrivien, dementre, emperò, que aquells scrivans les sotscriuran enaxí: «Senyal de Aytal, públich notari de València, qui les damunt dites coses feu scriure ab loch e ab dia e ab any damunt scrits»61.
Hecho esto, la carta o instrumentum estaba ya completo y podía ser entregado al interesado, el cual era, normalmente, el acreedor o, en general, el adquirente del derecho contenido en el documento. Y eso, tal como antes hemos visto, era indicado al margen de la nota del registro por medio de una F (factum), a la cual, muy corrientemente, seguía una S (solutum), indicativa de haber pagado el cliente los honorarios del documento.
4.° Una vez el documento en poder del interesado — o aún antes — volvía a intervenir el notario, cuando el derecho documentado en la escritura se extinguía, bien por desistimiento de los interesados, [p. 198] bien por pago de la deuda, o bien por cualquier otra causa. Esta nueva intervención notarial tenía lugar para cancelar el documento.
En la nota del registro esta cancelación se hacía constar mediante una de esas características contraseñas notariales, la cual en Valencia consistía en dos rayas cruzadas sobre la nota en forma de aspa. Además, en nota al margen de la misma nota del registro, se hacían constar brevemente las circunstancias de la cancelación y sus testigos instrumentales, en ésta o parecida forma: Dampnata fuit et cancellata de voluntate partium, con expresión de la fecha, los testigos y, a veces, la razón de la cancelación62.
Si la carta no había sido expedida todavía, aquí terminaban las operaciones cancelatorias. Pero si dicha carta o instrumentum había sido ya expedida, era necesario cancelar ésta también, lo cual tenía lugar inutilizándola por medio de incisiones o de otra manera y devolviéndola en esta forma al deudor o transmitente. Son las clásicas cartae incissae, que no son otra cosa que escrituras canceladas.
Los Furs de Jaime I prescriben la devolución con carácter obligatorio63, si bien no hemos sabido encontrar en ellos referencias a la incissio, lo cual parece indicar que ésta era practicada por una costumbre más o menos general, ya que repetidamente la hemos constatado en la documentación notarial barcelonesa64 y en la exposición documental, organizada en el Archivo Municipal de Castellón con motivo del presente Congreso, bajo el título Actividad notarial en un municipio valenciano: Castelló de la Plana (siglos xiii-xviii), se pueden ver también diversos ejemplos de la misma, puntualmente relacionados en su catálogo, redactado por Elena Sánchez Almeda y Honori García Oms65.
[p. 199] Hemos de agradecer también a este último su paciente y eficaz ayuda en el examen de la documentación notarial del Archivo General del Reino de Valencia, hecho bajo la sombra benefactora del personal que lo sirve en la actualidad y del que lo sirvió en otro tiempo, como Rosa Rodríguez Troncoso de Tormo, a quienes corresponde una parte de la misma gratitud, no por colectiva menos sincera.
Y a ella hay que añadir ahora la gratitud debida a todos los presentes por la atención prestada a esta exposición.