École des chartes » ELEC » Notariado público y documento privado: de los orígenes al siglo XIV » Consideraciones en torno a la tipología documental y validación notarial de una Carta de hermandad suscrita por el Concejo de Ubeda y la Orden de Calatrava
[p. 559]

[p. 561] Consideraciones en torno a la tipología documental y validación notarial de una Carta de hermandad suscrita por el Concejo de Ubeda y la Orden de Calatrava

El signo notarial

Con motivo del centenario de la Ley del Notariado español, el Dr. Valls Subirá publicó un amplio muestrario de signos notariales de los siglos XIII al XVIII, correspondientes a las cuatro provincias catalanas y, unos cuantos más, pertenecientes a diversos pueblos y ciudades de la antigua Corona de Aragón. Esta rica colección de signos notariales se completa con algunos modelos del notariado vinculado a Andorra, Rosellón, Córcega y Cerdeña1.

Este trabajo y algunos otros de distinta procedencia: España, Francia, Bélgica, Italia, Austria, Alemania… — que omito en gracia a la brevedad — constituyen una gran aportación para el conocimiento de la historia general y desarrollo del signo notarial y, en cierto modo, para desvelar un poco más la evolución de la institución notarial, en cuanto que el «signum tabellionis» aparece, desde un principio, íntimamente [p. 562] relacionado con el oficio y función notarial, al menos en el mundo occidental.

Se trata de signos identificativos, de trazado, forma y significacion diversa, cuyo origen, derivación y valor jurídico-diplomático no es fácil precisar, máxime si esto se hace de modo genérico y se atribuye por igual a todas las épocas y lugares.

Hay, sin embargo, una gran diferencia entre los signos notariales romanos e hispano-visigodos y los correspondientes a escribanos y notarios medievales (s. xxiii), renacentistas (s. xiv-xvi) y modernos (s. xvii-xviii) y esto no sólo desde el punto de vista gráfico y simbólico sino, fundamentalmente, desde la óptica jurídica y diplomática, es decir, en orden a la validez y autenticidad documental.

No dispongo de datos suficientes para desautorizar a quienes sostienen, como seguro o al menos como muy probable, que el signo notarial visigodo y medieval (s. viii-xiii) — por citar los más próximos al mundo romano — deriva del primitivo sello de anillo y que, en último término, es un sustitutivo de éste, una vez transformado de marca e impronta personal en símbolo de la colectividad gremial (futuro notariado), encargada de la redacción y hechura material de la documentación extracancilleresca.

Pero este signo típico y personal del notariado y de cada uno de sus miembros no ha sido el único signo de credibilidad utilizado por los propios notarios, ni la única forma y sistema de validación a lo largo de los siglos.

Sin remontarnos demasiado lejos y prescindiendo de la «quirografía» (escritura personal) y demás sistemas rudimentarios de la antigüedad, fueron, sin duda, la signatura y el sellado, es decir, el nombre con el signo o rúbrica y el sello, los medios normales más utilizados por la sociedad occidental para validar sus escritos, desde la Edad Media hasta hoy.

Durante los siglos xii-xiv los propios escribanos y notarios públicos, aparte del signo notarial utilizaron con frecuencia el sello personal y, a veces — máxime durante el s. xiii —, prescindieron de ambos símbolos: signatura (firma y signo) y sello, porque la personalidad, garantía y símbolos del otorgante (mandante) v. gr. concejo, [p. 563] obispo, conde, comendador… tenían por sí solos sobrado reconocimiento público y valor jurídico sin necesidad del aval del escribano, aunque fuera público, puesto que la autoridad y personalidad de éste no sobrepasaba a la de un secretario señorial que, en calidad de amanuense experto, actuaba al servicio de su señor, realizando, en la mayoría de los casos, la materialidad de la escrituración conforme a la normativa vigente. Su signo y la constatación de su intervención, señalada en documentos del s. xiii, seguramente no pasan de elementos corroborativos, por supuesto, sin valor sustantivo.

Estudiosos del Derecho Romano, de la Diplomática y Sigilografía antigua y medieval v. gr. Mommsen, Krüger, Schöll, Thompson, Giry, Furtwangler, Steffens, Guigue, Schiaparelli, Biondi, Lauer, Brunner, Oesterley, T. von Sickel, Tjäder, Deloche… muestran a las claras que tanto la legislación romana como sus legítimas herederas: la merovingia, visigoda, longobarda, etc. en determinados contratos y, de modo particular, en los testamentos, exigían con todo rigor al menos estos requisitos: a) la presencia de testigos; b) las signaturas o suscripciones de éstos y las de los principales intervinientes, es decir, las partes y el escribano, y, finalmente, c) la aposición del sello o sellos («signacula seu signa cerea imposita») de algunos de éstos en la parte exterior del documento, como ratificación del acto jurídico y de las propias «subscriptiones» (nombres) y «signacula» (signos figurativos o rúbricas) colocados en el interior2.

Si atendemos a las prescripciones que los Códigos de Teodosio y Justiniano establecen para los testamentos: «Finem autem testamenti subscriptiones et signacula testium esse decernimus; non subscriptum ac signatum testamentum pro infecto haberi convenit» (Cod. Theod. Lib. 21, Cap. De testam.) en modo alguno podemos afirmar que durante los siglos v-vii el «signum», tanto notarial como el de los testigos, sea una prolongación derivada o sustitutiva del sello, ya que a la suscripción completa con el nombre y signo de los [p. 564] intervinientes y testigos, debía añadirse, como complemento, en la parte exterior el «signaculum» o impronta sigilar.

Por otra parte, dada la variedad de formas que adopta el «signum tabellionis» romano de los primeros siglos (Tablillas enceradas de Pompeya y Transilvania, papiros y pergaminos de Rávena, Francia merovingia y España visigoda s. i-vii) y mucho más durante los períodos renacentista y contemporáneo, en forma alguna se puede considerar la cruz como fuente única de inspiración y derivación de todos los signos validativos de los escribanos y notarios. Es cierto — no obstante si lo dicho anteriormente — que el «signum crucis» (signo de la cruz) sinónimo de «signum manus» (signo manual), común a notarios, testigos y partes, constituye durante siglos la estructura básica de esa especie de jeroglífico o dibujo anagramático de los notarios, compuesto en principio de dos palos cruzados con o sin base de sustentación y, desde muy pronto, con puntos o trazos gráficos en sus ángulos o en su derredor, así como con otros elementos decorativos: arcos lobulados, flechas, tallos, apretadas ondas, trenzados, figuras simétricas… que con fuertes rasgueos encuadran el signo o sirven de soporte para enarbolar — a modo de tallo espigado — desde esa plataforma geométrica o pie (estrella, tablero ajedrezado, escalinata gradada, trípode, laberinto, colmena, panal, etc.) la cruz.

Esta estrecha relación entre la cruz y el signo, tanto el notarial como el de numerosos testigos, hay que atribuirla, sin duda alguna, al influjo del cristianismo, pero no se pueden excluir — al menos por lo que respecta al símbolo notarial — el carácter religioso y casi sagrado de que se reviste la función pública de los notarios y, sobre todo, que la cruz, en cuanto signo gráfico, es de tal sencillez que aún los ignorantes y los que no sabían firmar podían trazarla sin apenas ayuda y casi con tan poco esfuerzo como la huella dactilar.

Profundizar, a finales del siglo xx, en el estudio de la historia y evolución del signo notarial desde la época romana hasta el siglo xiv o si se prefiere hasta nuestros días, parecerá a muchos trabajo vanal e inútil. Pero no todos opinamos así, ya que un mayor conocimiento de los distintos aspectos histórico-culturales y jurídicos latentes en el [p. 565] inconfundible signo de los notarios, por insignificante que parezca, puede proyectar luz suficiente para que los investigadores atinen a interpretar y valorar, no tanto el símbolo gráfico, cuanto el valor y significado real del mismo, de acuerdo con la legislación del momento, según los lugares, épocas y categoría del notariado.

Durante el bajo medievo (s. xii-xiii) — gracias a las nacientes escuelas de Derecho y al impulso que experimenta el «ars dictandi» y el «ars notariae», el sello adquiere valor supremo en el campo jurídico-administrativo, no sólo desde el punto de vista doctrinal (dictadores y tratadistas), sino también en la práctica usual. El sellado pasa a ser parte sustantiva y solemnidad indispensable en el proceso genético de determinados documentos y el sello, solo o acompañado de la suscripción, la prueba principal, cuando no la única, de autenticación.

De ahí que durante el siglo xiii, período aureo y de máximo valor del sello «reconocido» (publicum) y «famoso» (solemne), y con relación a Castilla hasta la recepción práctica de las Partidas (a. 1348), si el sello no es elemento único e indispensable para garantizar la validez y credibilidad pública, al menos hay que considerarlo requisito esencial de autenticidad y suficiente en la prueba judicial.

Para muchos juristas, v. gr. Conrado de Mure, Rolandino Passageri, Guillermo Durant, Guido Fava…, el sellado con «sello famoso y acreditado» — siempre en relación directa con la autoridad de las partes e intervinientes en el documento — se convierte en el siglo xiii en modo principal de validación jurídico-diplomática, hasta el punto de que en unos casos completa y, en otros, suplanta a la propia suscripción y demás signos validativos.

Por otro lado, desde hace no muchos años — al menos en España — buena parte de la investigación histórico-jurídica y diplomática se ha centrado en el estudio de la documentación privada, partiendo de las escrituras y protocolos notariales. Existe una especie de fiebre por conocer los distintos contratos e instrumentos jurídicos autorizados por nuestro notariado medieval o moderno y, sobre todo, por establecer nomenclaturas adecuadas y criterios válidos, [p. 566] tanto para los juristas como para diplomatistas e historiadores. La tarea, efectivamente, no es fácil, pero tampoco tan trascendental e importante como algunos intentan calificarla.

No estará mal recordar algo sabido por todos los investigadores del mundo medieval. Es sumamente significativo el hecho de que numerosos documentos notariales del siglo xiii y primera mitad del siglo xiv, conservados en nuestros archivos civiles y eclesiásticos v. gr. cartas partidas, pactos, mandatos (señoriales, episcopales y concejiles), laudos arbitrales, cartas de hermandad, etc., aparezcan validados solamente con la signatura (nombre y rúbrica o signo) y sello o sellos de los otorgantes y, a veces, de las partes y de sus legítimos representantes, como ocurre en el caso de los instrumentos sinalagmáticos. Es más, hay documentos en cuya estructura extrínseca se resaltan — poco menos que en exclusiva — determinadas signaturas y símbolos no notariales y, en cambio, la intervención del escribano público ha quedado reducida a la mera noticia de su intervención, acompañada o no del signo notarial.

Esto nos obliga a seguir atribuyendo al acreditado gremio de escribanos públicos el humilde papel no de depositarios oficiales de la fe pública estatal, sino más bien el de testigos, cualificados por sus cualidades morales, por sus conocimientos jurídicos y, sobre todo, por su dominio de las técnicas de redacción y pericia caligráfica.

Su intervención y su signo, sobre todo en documentos privados y semipúblicos, no pasan de solemnidad menor, de elemento complementario, que unido a las firmas y sellos de las instituciones y autoridades a quienes los escribanos sirven, sólo contribuyen a corroborar el carácter público, pero no el legal (jurídico-diplomático) de que quiere revestirse el negocio o contenido jurídico escriturado.

A mi juicio, éste es el caso de la carta notarial de hermandad y protección acordada el 7 de marzo de 1300 entre el Concejo de Ubeda, representado por el alcalde y 36 procuradores-delegados de esta institución y el comendador mayor de la Orden de Calatrava, don Gutierre Pérez, que actúa en representación de los distintos miembros de la Orden.

[p. 567] Carta de hermandad acordada entre el Concejo de Ubeda y la Orden de Calatrava

El documento en cuestión, conservado en el Archivo Histórico Municipal de Ubeda, cón signatura moderna, Caja 3, n.° 30, es un pergamino de 290 × 320 mm., escrito en típica gótica cursiva española de los siglos xiii-xiv, conocida entre los paleógrafos con el calificativo de «escritura de albalaes», bastante diferente — en cuanto a cursividad, trazado, módulo, formato y ángulo — de la letra de juros y privilegios y, por supuesto, de la precortesana y cortesana típica.

Con el correr del tiempo, la tinta de este documento ha perdido su vivacidad primitiva y determinados pasajes resultan casi ilegibles por lo desvaído del trazo. A pesar de todo, a simple vista se aprecia la estrecha ligazón de las letras, el contraste entre el cuerpo y elementos terminales y modificativos: astiles y caídos y, sobre todo, la reduplicación sistemática de rasgos y trazos inútiles, especialmente en las letras f y s.

Desde el punto de vista del derecho, se trata de un pacto, convenio o concierto de tipo especial, realizado entre dos partes (a veces las partes son más) que, mediante las debidas cesiones y concesiones, se obligan a observar lo pactado.

Ese compromiso con las condiciones previas pactadas por ambas partes, la «acogedora», en este caso el Consejo de Ubeda, y la «acogida», es decir, la Orden de Calatrava, ubicada en los reinos cristianos de Andalucía, había sido objeto de otra acción e instrumento jurídico concertado con anterioridad a la carta de hermandad a que me estoy refiriendo.

En este pacto previo — a que hace referencia el texto de la carta de hermandad — hubo «posturas», es decir, ajuste y acuerdo por ambas partes y también «homenaje y verdad»; en él se dieron las garantías de guardar y cumplir lo prometido bajo juramento de fidelidad.

Don Alfonso Pérez de Guzmán, alcalde del Concejo de Ubeda y don Gutierre Pérez, comendador de la Orden de Calatrava — leemos en la carta de hermandad — se habían comprometido previamente, en [p. 568] nombre de las dos instituciones representadas, a cumplir «todas aquellas cosas e todas aquellas posturas que ambos (alcalde y comendador) habian acordado, segund se contiene en la carta seellada con sus seellos que vos (el alcalde) tenedes de ellos (del comendador y de la Orden)».

En la carta de hermandad que comentamos, no se trata, por tanto, de pactar o ratificar las condiciones inherentes a todo pacto o concordia, sean de carácter económico, defensivo, convencional o de paz, ya que éstas fueron objeto de otro documento firmado con anterioridad, sino más bien de respaldar solemnemente y mediante escritura pública el hecho de la incorporación y adhesión de un nuevo miembro: la Orden de Calatrava a una hermandad local ya existente: el Concejo de Ubeda, a su vez vinculado con otras instituciones señoriales y concejos hermanados (desde finales del siglo xiii) a la gran Hermandad General Andaluza.

Efectivamente, desde 1295, fecha inicial de la constitución pública de una de las dos hermandades locales de mayor significado y pujanza: la de los concejos de Sevilla, Córdoba y Ecija (19-VIII-1295) — a la que se incorporarían poco después los de Jaén, Baeza, Ubeda, Andújar, Arjona, Jerez de la Frontera, Niebla, Carmona… y las hermandades de caballeros, clérigos y cabildos de distintas diócesis: Córdoba, Jaén, Sevilla (aa. 1296-1324) — el movimiento de solidaridad y defensa mutua de todos estos concejos y de otras asociaciones gremiales iniciado en Andalucía a raíz de la conquista de Niebla (a. 1261) y de la revuelta de los mudéjares (a. 1264) se veía consolidado con el nacimiento de esta gran asociación o mancomunidad, conocida con el nombre de Hermandad General Andaluza.

No cabe duda que tanto en las llamadas hermandades fronterizas como en las establecidas entre concejos, comunidades limítrofes y personajes pudientes, la unión y concordia pudieron surgir como consecuencia lógica de unos intereses de carácter económico y convivencial comunes a los asociados. Pero no faltaron otros tipos de uniones, concordias y organizaciones, sobre todo las de carácter defensivo. En determinados momentos se hacía preciso garantizar la seguridad y la paz, tanto en las fronteras como en el interior de las tierras concejiles [p. 569] y de señorío. En no pocas ocasiones, el objetivo principal era la defensa de las franquicias, privilegios y exenciones, fueros, usos y costumbres locales, conseguidos con esfuerzo y tesón.

Existen otras motivaciones e intereses de tipo político, militar, social o coyuntural, pero, tal vez, el origen y razón de ser de estas confederaciones haya que atribuirlo tanto a imperiosas razones de supervivencia como a reacciones, más o menos prolongadas y violentas, contra la nobleza y ricos hombres, o bien contra la injusticia, la impotencia económica, etc., causas, casi siempre, de su inseguridad o indefensión.

El fallecimiento del rey y sus decisiones testamentarias respecto de los territorios integrados en su corona, la turbulencia y azaroso período de las minorías de los príncipes y futuros herederos reales, los abusos, agresiones y desórdenes procedentes de la nobleza, de los representantes del poder judicial y administrativo y, no menos, de los delegados regionales y locales del monarca (adelantados, alcaldes mayores, grandes maestres y señores, recaudadores de impuestos, etc.), la amenaza de insurrección y levantamiento de los musulmanes, etc., etc., si no explican a fondo el porqué de esta imprescindible solidaridad y hermandad de personas e instituciones tan diversas, al menos ayudan a esclarecer posturas y hechos.

La ratificación de este pacto oficial y compromiso de hermandad de 1300 entre el Concejo de Ubeda y la Orden de Calatrava limitado a la defensa no sólo de las personas integradas, sino también de sus bienes y derechos no obedece al peligro musulmán por parte del rey de Granada, abu-Abdallah Muhammad II al-Faqih ibn Muhammad (1271-1301), puesto que la propia carta de hermandad reconoce que el comendador mayor de la Orden de Calatrava tomó esta decisión de asociarse con acuerdo y beneplácito previo del citado monarca nazarita, sin duda, simpatizante y, tal vez, hasta miembro de la mencionada asociación defensiva.

«Don Gutier Perez, comendador sobredicho — dice la carta de hermandad — e todos los otros freyres e seglares que con vusco (eran), tomaron esta voz con el Rey de Granada.»

Durante el período de regencia de la viuda de Sancho IV, doña [p. 570] María de Molina, y la minoría de su hijo, el futuro Fernando IV, el reino de Castilla pasa por serias dificultades, debido a las intrigas, conjuraciones y rebeliones que afectaron a la seguridad de la propia Andalucía (Tarifa). Para hacer frente a esta situación, garantizar las defensas fronterizas, controlar las beleidades de regentes y tutores en lo relativo a tributos e impuestos extraordinarios, salvaguardar la justicia y derechos particulares y de las mancomunidades, distintas instituciones y gremios, en especial los concejos, OO. militares y cabildos — en calidad de asociaciones representativas y aglutinadoras de pueblos, tierras y afiliados — se constituyen en hermandades mediante pactos de defensa y ayuda mutua (normativa estatutaria) uniéndose, si es preciso, a los musulmanes y aun a reyes y magnates enemigos de Castilla3.

Las partes intervinientes en este solemne pacto de unión a la gran Hermandad Andaluza: el Concejo de Ubeda, integrado ya en ella y que hace de mediador, y la Orden de Calatrava, que decide su adhesion, realizan este acto público no contra la Corona de Castilla, sino bajo la obediencia y acatamiento del rey Fernando IV, pensando que tal integración redundaría a la larga no sólo en servicio de Dios, sino también en provecho del monarca y de toda la cristianidad.

El motivo último de esta confederación — según el texto de la carta de hermandad — es la defensa, seguridad y ayuda mutua de todos los acogidos a la Hermandad, ya se trate de vidas, haciendas o derechos.

«Otorgamos (este escrito público) — dice la carta — entendiendo que es servicio de Dios e de nuestro sennor el Rey don Ferrando e de todo cristianismo para guarda e amparamiento e defendimiento de [p. 571] vos e de toda la tierra que aseguramos e recibimos en nuestra hermandad e en nuestro defendimiento.»

Elementos validativos de la Carta de Hermandad

El documento sometido a estudio no ofrece novedad alguna en cuanto a tipología jurídico-diplomática, escritura, datación e intervención notarial.

El autor material de este escrito, Pascual Pérez, escribano público del Concejo de Ubeda, atribuye a este pacto, escriturado públicamente, el calificativo genérico de «carta», es decir, documento o instrumento jurídico.

Se trata, efectivamente, de la ratificación de un pacto especial que implica la adhesión de un nuevo miembro a la Hermandad Andaluza, de ahí que el calificativo genérico de «carta» se ajusta en buena medida a la tipología de este instrumento jurídico-diplomático. Hubiera sido más preciso el calificativo de «carta de hermandad y protección» extendida en dos ejemplares idénticos, uno para el Concejo y otro para la Orden militar, como se deduce de la expresión: «Recibimos en nuestra hermandad y en nuestro defendimiento… e porque esto sea firme… mandamos fazer dos cartas amas de un tenor

El documento original, fechado por la Era hispánica y, en cuanto al mes y día, por el sistema moderno, carece de data tópica explícita, si bien parece lógico suponer — por el contexto e intervención del escribano del Concejo (promotor principal del pacto) — que su escrituración debió realizarse en Ubeda.

En un documento privado o a lo más semipúblico, como es esta carta, apenas llama la atención el insignificante signo genérico del escribano, colocado dentro del texto en la última línea del escrito «en testimonio de verdad». La fórmula de intervención y el signo notarial apuestos tienen una finalidad muy concreta: garantizar la publicidad y autenticidad del escrito.

Sin duda alguna, la escrituración oficial de este pacto, llevada a cabo por un escribano público que actúa al servicio de una institución reconocida por la sociedad y por la corona, proporciona al documento [p. 572] una serie de garantías jurídicas y diplomáticas. Sin embargo, no parece seguro que dicha intervención y garantías fuesen suficientes en 1300, al menos en orden a la validez y fuerza probativa del documento. Si así fuera, estarían de más el resto de los requisitos y elementos validativos exigidos por las leyes y consagrados por el uso y prácticas cancillerescas.

En esta carta de hermandad, al igual que en otros documentos preceptivos de carácter señorial y concejil, hay un conjunto de elementos y signos validativos mucho más vistosos que el propio «signum tabellionis». La observancia de ciertos requisitos y la aposición de tales signos no fue casual o simplemente para dar mayor solemnidad extrínseca a estos escritos. Se trata, más bien, de elementos básicos de perfección y garantía jurídica.

Al hecho de que el Concejo de Ubeda aduzca como garantía y respaldo de lo pactado la palabra y autoridad de su alcalde, don Alfonso Pérez de Guzmán, reforzada por la del supervisor y representante máximo de los concejos andaluces hermanados, don Martín López, alcalde mayor del rey en Sevilla4, y la del comendador mayor de la O. de Calatrava, que refrenda su compromiso con el aval del rey de Granada, hay que añadir la comparecencia de 37 intervinientes en representación del Concejo de Ubeda, los cuales junto al alcalde y comendador ratifican este pacto, más con sus sellos de cera — colocados a derecha e izquierda del sello mayor del Ayuntamiento (centro de la plica) — que con la enumeración detallada de sus nombres, apellidos y cargos.

A la vista del gran valor jurídico-diplomático que los juristas y la propia legislación (s. xiii) atribuyen al sello y a la inclusión de éste en determinadas cartas de hermandad, compraventa, convenios, mandatos, etc., realizados por concejos, OO. militares, universidades, oficiales de justicia, obispos y entidades semipúblicas surge esta pregunta: ¿De cara a la validez jurídica, qué es más importante, el signo notarial — como representativo de la intervención de un oficial [p. 573] cualificado y testigo público de lo escriturado — o el sello o sellos de los intervinientes, máxime si éstos pertenecen a personas e instituciones dotadas de autoridad reconocida aun en el ámbito público?

A tenor de las Partidas (Partida III, títs. 18, 19), los escribanos, tanto reales (oficiales de la Corte) como los públicos (de ciudades y villas) en cuanto «sabidores en escribir bien y entendidos de la arte de la escrivanía e testigos publicos en los pleytos e en las posturas que los omes fazen entre si», son los encargados de redactar y escribir o hacer escribir bajo su control y conforme a la normativa legal los distintos instrumentos jurídicos por los que se regulan las relaciones de los hombres e instituciones entre sí y las del rey con sus súbditos o con otros monarcas y señores.

La intervención del escribano público y la inserción de lo escrito en los registros oficiales convierten el negocio y documento privado en asunto y diploma públicos. La presencia del escribano público de Ubeda en este acto de ratificación y escrituración de la adhesión oficial de la O. de Calatrava a la Hermandad, da a dicho pacto y carta de hermandad carácter público y, en consecuencia, uno y otra quedan revestidos de cierta fiabilidad y credibilidad.

Pero es el sello o los sellos del rey y de las personas e instituciones reconocidas y constituidas en autoridad — conforme al tít. 20 de la IIIa Partida — quien mejor simboliza y evidencia la intervención de las partes, el signo que mejor resalta sus oficios y dignidad y, sobre todo, el elemento validativo que da mayor garantía y credibilidad al escrito, puesto que su aposición no sólo es testigo de las cosas escritas, sino además sirve de garantía y seguridad de lo estipulado, «faze prueba en juizio e ayuda mucho pare ser cumplida la prueba e creida la carta, cuando es sellada» (Part. III, tít. 20, ley 1).

Con relación a la carta de hermandad, objeto de este estudio, yo personalmente me inclino a pensar que su validez jurídica y diplomática radica esencialmente en la aposición de los sellos, tanto del Concejo como del comendador de la Orden y demás representantes de la institución concejil. Considerado, en cambio, que la intervención notarial no pasa de mero requisito legal-administrativo, exigido no para dar validez y fuerza probativa al negocio, sino para garantizar su [p. 574] carácter público. En todo caso, los sellos de las partes principales y los del resto de los delegados del Concejo de Ubeda tienen aquí valor de signatura (firma y rúbrica) y, desde la óptica del derecho y de la diplomática, son el signo y requisito principal de validación y el «signum tabellionis» no pasa de elemento complementario y solemnidad menor que garantiza el carácter público e, indirectamente, refuerza el contenido jurídico del pacto.

Quedan para otra ocasión algunas matizaciones sobre aspectos concretos de este conjunto de sellos utilizados como signos de validación.

Y para terminar, me permito sugerir — siempre en torno a los sellos — algunos interrogantes a los que traté, probablemente sin éxito, de dar una explicación, si no convincente, al menos razonable.

La pérdida de 21 de los 34 sellos apuestos a esta carta de hermandad y el lamentable estado de los 13 restantes (algunos de éstos no pasan de pequeños fragmentos difícilmente legibles e identificables) obliga a mantener ciertas reservas diplomáticas. Sería interesante saber a quién pertenecía cada uno de estos sellos. El escribano afirma que el Concejo de Ubeda, para dar firmeza a la carta y máxima seguridad al comendador y a la Orden de Calatrava, mandó hacer dos cartas idénticas, selladas con el sello del Concejo y con los sellos de los representantes de dicha institución, al parecer, vecinos de la citada villa. Sin embargo, varios firmantes ostentan el título de «alcalde», y entre los sellos conservados al menos uno pertenece al representante de la Orden Militar.

No sabemos con certeza si los 37 delegados son todos de Ubeda o más bien, como parece deducirse de los títulos y oficios que ostentan, pertenecen a distintos pueblos del partido y jurisdicción de Ubeda.

No se acaba de ver con claridad cómo siendo 37 los representantes del Concejo — citados dos veces en el cuerpo documental — solamente se apongan los sellos de 33, puesto que el central (n.° 34) corresponde al primitivo sello del Ayuntamiento. Los otros 4 intervinientes, tal vez 6 si se cuenta al alcalde y al comendador, ¿por qué no colocaron sus sellos en esta carta? Quizás por carecer de este signo [p. 575] validativo. Pero pudieron existir otras razones v. gr. no estar presentes en el momento de la confección material de la carta, no hallarse revestidos de autoridad algunos de los firmantes, no disponer la plica o doblez del documento de espacio suficiente para tanto sello…

He aquí algunos aspectos — sin duda, incompletos — entresacados de la amplia problemática que constantemente se plantean a cualquier estudioso, sea jurista, historiador o diplomatista, cuando se adentra en las fuentes notariales de los siglos xii-xiv, máxime si la validación de dichos documentos depende más del sellado y firmas de las partes e intervinientes que del signo notarial, aunque ambos requisitos, por ley y por costumbre, se consideren necesarios5.


1 O. Valls Subirà, «El “Signum” notarial», Centenario de la Ley del Notariado, Secc. Cuarta: Fuentes y Bibliografía, vol. II, t. 2. Barcelona, 1963. pp. 9-141.

2 Con mayor precisión y amplitud de datos puede consultarse este tema en mi: Introducción a la Sigilografía. Madrid, 1978. pp. 64 y ss.

3 Sobre la historia de las «hermandades» en Castilla y, en especial, en Andalucía, véanse los trabajos de: A. Alvarez de Morales, Las hermandades, expresión del movimiento comunitario en España; Valladolid, 1974. A. Benavides, Memorias históricas de Fernando IV; t. I. Madrid, 1986. A. Gaibrois de Ballesteros, Vidas memorables. María de Molina; Madrid, 1936; M. González Jiménez, La hermandad entre Sevilla y Carmona (siglo xiii-xvi). Comunic. I. Congr. de Historia de Andalucía; C. González Mínguez, Fernando IV de Castilla (1295-1312); Valladolid, 1976. A. Muñoz Gomez, Escritura de concordia y hermandad de los concejos de Sevilla, Córdoba y Xerez de la Frontera…; Jerez, 1895, y Bol. R.A.H., n.° 189; pp. 306-316. M. Nieto Cumplido, Orígenes del regionalismo andaluz (1235-1325); Córdoba, 1978. L. Fernández Suárez, Evolución histórica de las hermandades castellanas. «Cuadernos de Historia de España»; Buenos Aires, n.° XVI, 1951, pp. 52 ss.

4 Los Anales eclesiásticos y seculares de la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla (Sevilla, 1975, 4 vols.), de D. Ortiz de Zúñiga, no aportan nada sobre la figura de este alcalde mayor, don Martín López.

5 El texto (transcripción) de la carta de hermandad — que omito en gracia a la brevedad — fue publicado con alguna imprecisión por M. Nieto Cumplido en Orígenes del regionalismo andaluz, a.c. Apéndice Doc. n.° 27, pp. 199-201.