École des chartes » ELEC » Notariado público y documento privado: de los orígenes al siglo XIV » La práctica notarial del Reino de Castilla en el siglo XIII. Continuidad e innovación
[p. 480]

[p. 481] La práctica notarial del Reino de Castilla en el siglo XIII.
Continuidad e innovación

I. Doctrina y práctica documentales stilus notariae

1. El documento particular (acte privé, Privaturkunde), como el de cancillería y el curial, es la escrituración en la forma necesaria para la eficacia jurídica de su contenido1. Su forma es la específica caracterización que el documento reviste por la aplicación de las «formalidades» o requisitos ordinarios (sollemnia)2 prescritos (explícita o implícitamente), para la eficacia de aquel, por el ordenamiento jurídico. No hay documento que carezca de una forma ordinaria, [p. 482] de una determinada sollemnitas3, en suma, de una caracterización jurídica; en otro caso sería un simple scriptum o relato, jurídicamente irrelevante, no una scriptura acreditativa de una actuación. Los mismos requisitos del negotium escriturado pasan a ser, por su inclusión en el documento, formalidades de éste4.

La forma documental al derivarse del mismo ordenamiento jurídico — pues de éste proceden las normas formales — está sujeta indefectiblemente a la historicidad de éste. Ello plantea el problema del cambio de la forma documental, esto es, la problemática de su continuidad, en las épocas de intensa transformación y renovación del pensar jurídico, de la legislación y de la jurisprudencia de los tribunales. Así, con la época de Justiniano (siglo vi) terminó la del documento romano antiguo y empieza la del documento románico y a partir del siglo xii, con el Renacimiento del Derecho (la legal Renaissance surgida en Bolonia) se produce una renovación de las formas documentales5, especialmente respecto al documento notarial.

Una época de cambio así es el siglo xiii en Castilla6, en la que se introduce, merced a la labor legislativa de Alfonso X (FR, 1255, Esp. 1260, Partidas, 1270-1280) una nueva cultura del Derecho, sustentada por la doctrina legística y canonística, racionalizándose el Derecho mediante el establecimiento de un concordado ordenamiento legal, y también la Justicia al implantarse un ordo iudiciorum [p. 483] legal. Esta misma legislación, asimilando en parte los resultados de la práctica documental anterior, hábilmente combinada con una estricta doctrina romano-canónica, crea el Derecho notarial o sistema legal de la institución y del documento notariales (FR 1.8, 2.9; Esp. 4.12; P 3.18, 19)7. El Fuero Real como difundida fuente local, el Espéculo como libro legal de los jueces de la corte y de los jueces delegados del rey, y las Partidas como un corpus doctrinal aunque aun sin vigencia legal, ejercen su influjo ubique, y no sólo en los tribunales sino también en la práctica documental de los notarios, en tanto que son juristas prácticos8 y por ende no ajenos al pensar jurídico de la época.

La legislación alfonsina consagra lo que ya era una realidad en el tráfico jurídico en Castilla y fuera de ella: la transformación de la carta o scriptura románica en el instrumentum publicum o documento notarial, paralelamente al cambio del scriptor profesional en el publicus notarius9.

2. La nueva ordenación legal alfonsina (y también la escasa literatura romanística castellana coetánea10, cuyo ámbito de difusión [p. 484] práctica se conoce poco), ofreció la base teórica para que se desenvolviera una doctrina documental entre los mismos notarios, y una práctica correlativa que la aplicaba; es decir, una theorica o scientia de la escrituración y una practica o ars documental según la concepción del Ars notariae11. De esta doctrina documental castellana nada sabemos, pues se desconoce la existencia de manuales notariales coetáneos de Castilla que la formularan, y las normas legales prealfonsinas son defectivas en la materia. En cambio, la práctica notarial de Castilla sí podemos inferirla de los hechos documentales que conocemos; también es posible deducir de estos algunos principios doctrinales.

Describir en sus líneas esenciales esta práctica notarial castellana en el siglo xiii es, pues, nuestro tema. En ello tenemos presente la existencia de dos contrarios impulsos que se dan en toda evolución documental: 1) el de tradicionalidad, que inclina al mantenimiento de viejas fórmulas, unas ya carentes de sentido, otras vigentes en los usos locales, siempre estimadas como acostumbradas sollemnitates; y 2) el de innovación, tendente a adecuar las fórmulas documentales a las cambiantes modalidades de las estipulaciones negociales y a las prescripciones legales, labor armonizadora constante en la tarea de escrituración.

El grado de tradicionalidad o de innovación en la práctica documental es independiente de la continuidad de ésta. Hay continuidad en tanto que no se dé una cesura o corte entre la práctica anterior y la subsiguiente por renovación de las formas documentales motivada por cambio en el ordenamiento jurídico. Si este cambio es brusco no hay continuidad. Así, no hubo continuidad entre la práctica documental visigoda y la asturiano-gallego-leonesa altomedieval subsiguiente; sí en cambio la hay entre la práctica documental prealfonsina (primera mitad del siglo xiii) y la que le sigue, como veremos.

3. Todo documento, y por tanto el notarial, tiene un doble aspecto: 1) es una concreta escrituración (conscriptio) de una actuación, [p. 485] una redacción textual con una peculiar conformación (compositio), caracterizada por su verba (Wortlaut)12, su ‘estilo’ documental, y en su individualidad constituye un ‘hecho documental’; y 2) es una concreta actuación (actio) escriturada, una formulación negocial con una determinada ordenación (ordinatio, ordo scripturae) cualificada por su sentencia (Sinn)13 o ‘expresión’ negocial, y como tal es un ‘hecho jurídico’.

La consideración de los documentos en tanto hechos documentales es la privativa de la Diplomática, y es la que tendremos presente aquí; la estimación como formulaciones negociales, propia de la Historia del Derecho, sólo accesoriamente será aquí considerada.

Los documentos notariales de la segunda mitad del siglo xiii — la época alfonsina — aparecen conformados externamente mediante un conjunto de fórmulas tradicionales (cuyos elementos son, en algunos casos, muy antiguos), con una clara tendencia a la uniformidad de las fórmulas y de la compositio u orden diplomático, surgiendo así un estilo documental (stilus, cursus notariae) o conformación normalizada, con terminología muy estable y definida, es decir, un usus in scribendo vel dictando14. Este estilo profesional, pese a las peculiaridades individuales y locales, es el que permite la extensión del documento definitivo partiendo de la nota original abreviada y con suspensión de fórmulas, problema característico de la escrituración notarial medieval que no conoce sino limitada y tardíamente la matriz literal del documento.

Lo mismo que los diferentes estilos curiales (de la curia Romanae Ecclesiae, de los tribunales reales, de las curias episcopales, etc.) [p. 486] logran su fijación escrita en recopilaciones de usus curiae, el estilo notarial alcanza una tal fijación merced a los formularios del Ars notariae (en los que se distinguen los estilos boloñés, florentino, pisano, etc.), y precisamente en Castilla por la recensión del formulario de Salatiel en las Partidas15. Aunque no se impone la aplicación estricta de cada modelo legal, sino discretamente en relación a las estipulaciones de las partes16, es evidente que el formulario legal fijaba el stilus notariae, ya que el respectivo modelo, con la salvedad de estipulaciones especiales, daba la forma o contexto prescrito del documento definitivo17. Con esta fijación se resolvía el problema de las extensiones clausularum o desarrollo de las cláusulas meramente indicadas en la nota por sus initia.

La interpretación personal por los notarios de este formulario legal y las concretas disposiciones negociales de las partes, originaron discordancias entre el contenido de la nota y su versión extensa en la scriptura, cuando ésta la realizaba otro notario que el que formalizó la nota. Este problema fue ya contemplado en el ordenamiento dado por Alfonso XI a Murcia en las cortes de Valladolid de 133218, que exigió la redacción literal y no abreviada de las notas para evitar tales discordancias textuales, explicables porque todos los notarios non saben de una guisa el curso de la notería (=stilus notariae)19.

El estilo de la escrituración notarial aparece perfectamente diferenciado [p. 487] frente al de los documentos sigilados de los scriptores episcopales, por lo general de mejor redacción aunque de fluctuantes compositio y terminología, y de los documentos sigilados de jueces locales, cuya estructura imita la del documento notarial20.

Para mejor entendimiento de la nueva práctica notarial, daremos unas breves indicaciones sobre la práctica inmediatamente antecedente.

II. Características de la práctica documental anterior a Alfonso X

1. La concepción, de acentuado vulgarismo, del documento que tenían los scriptores prealfonsinos era muy sencilla: es una escritura firmitatis, único medio para preservar de los incommoda oblivionis, los perjuicios que se originan por el olvido de las estipulaciones negociales21, que evita cuestiones y controversias e impugnaciones22, ya que lo que no se confía al documento fácilmente desaparece de la [p. 488] memoria23. El documento ha de contener actuaciones lícitas (recte facta) y voluntariamente estipuladas (ex deliberata ratione), y ha de ser verídico y confirmado por testigos24, roborada por el otorgante y corroborada — ore palam25 públicamente in concilio26.

Los scriptores, tanto los palatinos de la cancillería real como los comunes de las villas y ciudades, distinguían perfectamente el factum (cast. fecho) o negocio escriturado, y como tal, factum voluntarium, y la scriptura (cast. carta) o documento constitutivo de aquél, y como tal, scriptura confirmationis, y adoptan consecuentemente una precisa terminología al respecto. Así, distinguen la contravención del negocio escriturado (contra factum voluntarium venire, -praesumpseri, [p. 489] -revocare) y la infracción de la carta (cartam confirmationis infringere, -cassare, etc.)27.

Ajenos a las sutilezas romanísticas del titulus et modus adquirendi, los scriptores vieron en la carta, cualquiera que fuera su clase (incluso el documento judicial), una scriptura firmitatis suficiente — como legítimo título — para basar cualquier reclamación o defensa en juicio. Por esta razón es frecuente, sobre todo en las áreas de Galicia, León y Portugal, la doble calificación de la escritura como carta venditionis [-donationis, etc.] et firmitatis [-firmitudinis]28. La noción de firmitas, plena firmitas como ‘validez, eficacia’ del negocio escriturado les era conocida como uno de los topica legalia hispánicos29.

Como la firmitas negocial se alcanzaba a través de una válida escritura, y una tal lo era cuando mediaba la roboratio instrumental del otorgante y de los testigos confirmantes, pues es así como tenía su propia firmitas documental (scriptura a conditore et testibus roborata)30, los scriptores prealfonsinos, en las áreas antes mencionadas, [p. 490] también calificaron doblemente a los documentos de venta (generalmente además, con roboración pública ante el concejo, formalidad de publicidad exigida en muchas fuentes locales)31, como cartae venditionis et roborationis32.

2. El acto de escrituración se inicia en la época prealfonsina por la instancia unilateral del otorgante o emitente (Aussteller, en la terminología alemana) en los documentos negociales, rogatio o solicitud de escrituración de origen antiguo, pues ya se designa al tabellio autorizante como rogatarius del otorgante en los papiros ravenatenses33 o se expresa la rogación en la cláusula de suscripción del tabellio en los romanos34; también se indica la misma en la suscripción de los scriptores longobardos35, westfráncicos36, ostfráncicos37 y visigodos38. En los documentos altomedievales hispánicos la rogatio se omite o simplemente se le alude en la suscripción del otorgante (hac carta quod fieri iussimus)39, práctica que subsiste durante la época prealfonsina40. En los documentos relevantes (bilaterales) empiezan los scriptores a expresar la rogatio imperativa o iussio de los otorgantes en su suscripción41. Los documentos meramente judiciales son siempre extendidos ex iussione iudicis.

3. La composición diplomática del documento particular de la época anterior a Alfonso X es sencilla, pues se ha despojado de gran [p. 491] parte de las fórmulas altomedievales, o se han simplificado; así, desaparecen o se reducen las fórmulas de libertad del otorgamiento, las arengas, la fórmula de imprecación, etc. Por otra parte, se adicionan normalmente otras, como son la cláusula de roboración pública o confirmación ante testigos de la carta ya otorgada, la de puesta en posesión del fundo ante testigos, o bien la de nombramiento de apoderado para realizar esta formalidad, y la cláusula de constitución de fiadores.

Con excepción de los documentos de donación y de testamento y de algunos otros afines o especiales, el documento prealfonsino se caracteriza por la fórmula dispositiva de facere cartam y por la simplicidad y brevedad de su compositio. Esta es, tomando como ejemplo el caso más común, la venta, la siguiente (salvo variantes):

  • 1) Invocatio verbalis (concurrente a veces con la monogramática)42. Con frecuencia le sigue, pero no necesariamente, la fórmula de notificación, sin ninguna especialidad local43.
  • 2) Intitulatio: Ego N cum… (normalmente, con la mujer; eventualmente laudatio filiorum).
  • 3) Inscriptio: vobis NN…
  • 4) Dispositio: facimus cartulam venditionis [et firmitatis, o bien -roborationis], de… [reseña del fundo vendido: terra, domus, etc. con sus affrontationes o colindantes, exterminatores, determinatores]. Et vendemus vobis [esta reiteración del verbum dispositivum raramente se omite] cum… [reseña de las pertenencias del fundo] pro pretio [p. 492] nominato… [precio expreso] (quod nobis et vobis placuit) et sumus inde pacati et nichil (apud vos) remansit pro dare (sed totum completum est).
  • 5) Sanctio: a) Ita vendimus et concedimus ut de hodie die in antea sit de iure nostro abrasa et in vestro dominio tradita (et confirmata) [clausula de transferencia, a la que suele seguir la de libre disposición o cláusula de habere licere]; c) Si quis autem ex nostris propinquis aut extraneis qui hoc factum disrumpere voluerit sit maledictus et excomunicatus, etc. [cláusula de imprecación, maledictio; raramente se incluye ya: et iram Dei et regiam incurrat]; d) et pectet in cauto regio… [coto expreso; eventualmente pero no raramente: et alcaldibus…, coto judicial, siempre en cuantía de una mitad del coto regio44; toda ella es la cláusula de multa fiscal]; e) et duplet vobis hereditatem istam in tali loco vel melior (o bien: totam petitionem, es decir lo reclamado) [cláusula de multa convencional o poena dupli].
  • 6) Datación: Facta carta… (sólo año y mes, raramente con adscriptio diem; eventualmente, el lugar); le sigue siempre la cláusula Regnante rege.
  • 7) Nomina testium: Testes que viderunt et audierunt… (excluyéndose radicalmente los testigos ficticios, tipo Citi Belliti testes)45.
  • 8) Subscriptiones: a) Et ego N [otorgante vendedor] cum… [cootorgante: mujer, etc.] hanc cartam iussimus legere et roboramus (eventualmente: in collatione X, -in sede X, -in domo X, o simplemente coram testibus)46. b) F [scriptor] (hanc cartam) notuit (scripsit, etc.). Puede ir acompañado del signum scriptoris, pero no necesariamente.

[p. 493] 4. Desde principios del siglo xiii comienza la escrituración en romance que, inicialmente, en algunos scriptores, sólo se extiende al ‘relleno’ del formulario latino, es decir a la reseña de los intervinientes, a la descripción de la cosa vendida, a la reseña de las estipulaciones, etc., demostrando así la existencia de ‘formularios de trabajo’, que tendrían a la vista en la labor escrituradora, y cuyas fórmulas perpetúa el scriptor durante años47. Estos formularios de trabajo explican la perduración de fórmulas más o menos extensas, que se conservan inalterables durante muchos años (lo que presupone su fijación escrita) y en diversas localidades. Un ejemplo es la arenga Equum et rationabile est ut ea que venduntur ne oblivioni tradantur litteris confirmentur, originado en Oviedo y difundido intensamente en tierras asturianas48.

En los documentos ya de mediados del siglo xiii, enteramente en romance, también se advierte la existencia de un formulario ‘perpetuo’ del scriptor49, pues la parte traslaticia del modelo no cambia.

III. La práctica notarial de la epoca de Alfonso X

1. Desde 1255 se difunde el Fuero Real, bien que como fuente local, en las villas y ciudades de Castilla50; el Espéculo (1260), el libro legal de la justicia del rey, no era desconocido en las curias episcopales51, las Partidas o ‘Libros de las Leyes’ ya se conocían en [p. 494] iguales ambientes en 129052, en los que era inverosímil que la grandiosa compilación alfonsina quedara ignorada; en los círculos intelectuales de la Iglesia, cual eran los capítulos catedralicios, existía un marcado interés por la Ciencia del Derecho (Legística y Canonística), y en especial por los tratados de ordine iudiciorum, tan útiles en las curias episcopales53; los capitulares catedralicios eran poseedores de las fuentes romanas y canónicas y de las más difundidas Summae54; no es inverosímil, pues, suponer que las obras legislativas de Alfonso X, completas o parcialmente, fueran conocidas y manejadas. De esta manera, el nuevo pensar jurídico, del que son exponentes el Especulo y Las Partidas, se difunde en las curias arcedianales y episcopales, así como en las cancillerías episcopales, y a través, quizás, de los notarios curiales de la Iglesia se crea una ‘tradición de escuela’, de la que participarían, indudablemente, los notarios comunes establecidos en la misma ciudad episcopal, algunos de los cuales — y esto no es raro — actuaban como notarios de la Iglesia55. La excelente factura de algunos documentos de notarii episcopi (de Santiago, de Burgos, de Valladolid, de Salamanca), bien en latín o bien [p. 495] en castellano, de precisa terminología y de acertada compositio (y limpios de colores rethorici), demuestran la buena profesionalidad de sus autores. Es probable que el aprendizaje para el notariado se hiciera por algunos en los despachos curiales de la Iglesia, en cuya documentación de trabajo no podían faltar buenos modelos del stilus Romanae curiae, estilísticamente siempre ejemplares.

A la tradición de escuela nacida en estos despachos curiales se debe el temprano desenvolvimiento del instrumentum publicum, con todas sus tecnificadas formalidades, evolución que empieza en la misma época prealfonsina, y que es impensable sin unos notarios poseedores de la necesaria y técnica Schulung. Tampoco debe desdeñarse el papel didáctico de los bureaux de los scriptores profesionales de las ciudades, estos más inclinados al tradicionalismo documental, pero quizás más duchos en la formulación de las estipulaciones negociales (pleitos e posturas).

Otro elemento formativo para scriptores y notarios fue el propio material legislativo. Aunque no son juristas académicos, sí lo son prácticos56 y por tanto conocen, además de los usus terrae o fuero local (que aluden frecuentemente en sus escrituras), el Derecho que promulga el rey ya en ordenamientos de cortes o ya en cuerpos legales, como el Fuero Real, y no parece que desconocieran, al menos en los aspectos atinentes al officium notariae, los libros legales Espéculo y Partidas. Así vemos que un escribano público de la iglesia de Valladolid conoce los plazos de comparecencia señalados en FR 2.3.1,4, de tres, nueve y treinta días, y los días feriados procesales que señala FR 2.5.1.ún., puesto que consigna la renuncia expresa de ellos57; otro también de la Iglesia vallisoletana conoce el derecho de tanteo del censualista del tanto por tanto que establece FR 3.10.16, porque alude a dicho tanteo58. Una prueba de la difusión teórica del Espéculo, al menos en los particulares afectantes a los notarios, la tenemos en la mención de la aposición del signum (señal) notarial, hecha [p. 496] según manda el rey59, clara alusión, creemos, a Esp. 4.12.35 (que ordena al notario que en la suscripción del documento deve y escrivir su nombre e fazer y su señal conoscida en cabo de toda la escriptura e sea como encerramiento de todo lo al)60. No parece que tal mención se refiera al Fuero Real61.

También hay que señalar el intercambio documental como elemento informativo de la práctica. Los notarios, especialmente en las ciudades con un tráfico jurídico intenso, conocían de visu escrituras que se exhibían como títulos (de propiedad, de apoderamiento, etc.) en los otorgamientos, de los que tomarían las fórmulas que estimaran idóneas para mejorar su propio formulario (escrito o meramente mental!). Este intercambio explica las ‘contaminaciones’ y ‘préstamos’ de fórmulas, así como favoreció la tendencia a la uniformidad formularia62.

2. La práctica documental de los notarios de la época de Alfonso X abarca tanto la actividad curial como la extrajudicial (igual que sucedía en la época anterior). La primera actividad escrituradora es menos conocida, pues sólo sabemos de las sentencias y demás resoluciones judiciales, pero no de las remembranças o memoriales, o sea la escrituración abreviada de las actuaciones procesales, cometido de los notarios curiales (implantados por la decretal Quoniam contra falsam, canon del Lateranense IV, 121563, y que recoge la legislación [p. 497] alfonsina64. Esta escrituración procesal no se llevaba con diligencia, y por eso el ordenamiento de cortes de Zamora de 127465, exige que se hagan tales remembranças. La actividad extrajudicial, en cambio, es bien conocida a través de la edición de las scripturae originales o documentos en pública forma, que insertan el texto integral; no se conocen registros notariales castellanos del siglo xiii, ni tampoco del siglo xiv66.

Las características formales del nuevo documento, el instrumentum publicum (término técnico reservado al documento notarial, como uno de los scripta authentica dotados de pleno robur firmitatis67) crearon un cursus o stilus notariae uniforme, salvo variantes no esenciales, en Occidente, estilo que conserva su sustantividad e independencia formal de las restantes clases de documentos particulares del siglo xiii. Estos últimos eran:

  • El documento sigilado (authentico sigillo signatum) de las cancillerías y de las curias eclesiásticas, extendido por el notarius episcopi o anónimamente por un scriptor ocasional; su composición no era definida, pues no existe un propio stilus o usus documental. No obstante ello, esta clase de documentos se caracterizan por la cuidada y precisa redacción, con evidentes influjos del stilus romanae curiae.
  • El documento, también sigilado, autorizado por uno o dos alcaldes (jueces), por el que la formulación negocial de las partes se conforma como un reconocimiento (avenencia) de las estipulaciones de ambas partes contractuales prestado ante el juez, en virtud del cual éste aprueba el convenio de las partes, dándolo ‘por juzgado’; eventualmente [p. 498] se nombra para deslindar (desmoionar) el fundo un fiel, quedando como fiador de saneamiento el propio vendedor o transmitente. Este documento es análogo a las lettres de reconnoissance de los oficialados y tabellionages franceses, y no parece haberse extendido mucho en España, si bien se utilizó en Castilla (Avila, Burgos, etc.)68. Tal documento judicial puede ser autorizado por notario, aún conservando las características de tal, como sucede en Burgos69.
  • Los documentos sigilados, con el sello municipal, con el sello de particulares con ius sigillum, de fundaciones religiosas, etc. Su composición suele ser atípica, ya que los respectivos scriptores, no siempre profesionales, carecen de modelos formularios ya fijados.

En cambio, son documentos notariales y se ajustan al stilus notarial, aquellos que, independientemente de la extensión y autorización por notario, llevan además la validación sigilar de los comparecientes. Esto sucede principalmente cuando alguno de los intervinientes son el obispo, dignidades capitulares, etc. que disponen de sello propio; y también cuando lleva validación mediante sello de un tercero, ‘sello ajeno’ ad confirmationem. Esta modalidad, ya conocida ampliamente en la época prealfonsina, también es corriente en tiempos de Alfonso X y en los siglos posteriores70.

Con el instrumento público la firmitas documental es plena por la mera autorización notarial, pues está revestido de plena fides (fides publica, concepto doctrinal elaborado en las obras del Ars notariae). Por ello desaparece la vieja calificación de carta firmitatis, c. roborationis en el documento notarial.

[p. 499] 3. La innovadora legislación de Alfonso X consagra una profunda transformación del acto de escrituración, al quedar instaurado el principio de matricidad, exigiéndose una redacción primera, una registración en nota (nota primera), que contiene abreviadamente la formulación negocial estipulada por las partes (pleito o acuerdo sobre el negocio a realizar, y postura o pactos concretos del mismo). Es la primera fase textual, y tiene lugar con asistencia de los testigos ‘instrumentales’, y en presencia del notario que la formaliza, quien la lee a los intervinientes para que expresen su conformidad a ella (otorgar), imprescindible para la realización de la escrituración71. Es exigida la personal intervención (interesse) del notario, y la previa rogatio de los de los interesados (a veces implícita en su mera comparecencia); la escrituración requiere la audientia contractum y la subsiguiente formulación de las estipulaciones, in nota redigere, ambos cometidos indelegables del notario. La nota en un principio debió extenderse in cartulis (i.e. en hojas separadas), pero ya desde Esp. 4.12.8 se exige un libro para registro en que escriban las notas de todas las cartas, y se establece el sistema de triple redacción, en nota, en el registro (cancelándose con ello la nota), y en el documento definitivo, carta. Este sistema no se recoge en las Partidas, aunque de manera imperfecta se emplea en Castilla, al menos en algunas áreas o ciudades. Con las reglas formales de Fuero Real, Espéculo y Partidas las práctica notarial encuentra un cauce normativo básico para su desenvolvimiento, que aquí — brevitatis gratia — no podemos exponer72.

Antes de la aparición de estas fuentes legales, está documentada la existencia de la matricidad documental en la escrituración notarial en los territorios de la corona castellana. En un documento gallego de 124573 se dice: de notula mea. No conocemos cual serían estas notae; un testimonio tardío nos ofrece el texto literal de una nota de [p. 500] 131974; a la vista de este texto hay que suponer una muy incompleta registración debía contener la nota, defectividad que sería suplida por los conocimientos privados in situ del notario que la desarrollara en el documento definitivo y por su propio conocimiento del cursus notarial.

El desarrollo de la nota en la segunda fase textual o documento definitivo (scriptura originalis) requería, pues, una especial atención tanto a los verba dispositiva de aquélla como a las cláusulas ordinarias correspondientes, indicadas por sus initia a lo sumo, o silenciadas totalmente; por esta razón quien hiciera la extensión (escrivir la carta) hacía implícitamente una remisión a la nota como apoyo de su redacción extensa; y si la nota era custodiada por otro notario, debía indicarlo así. Por ello, en los casos en que el notario hace escribir el documento por otro notario o simple scriptor, éste hace mención de quien custodia la nota, que es el que autoriza la scriptura. Así lo vemos en documentos notariales de Sevilla de la época de Alfonso X, en los que el scriptor dice en su suscripción: N [i.e. el notario autorizante] tiene la nota75, con el fin de que, como dice FR 1.8.2, si la carta se perdiere, o viniere sobre ella alguna dubda, que pueda ser probado por la nota donde fue sacada.

[p. 501] El signum (sinal, señal) del notario viene a ser el símbolo del instrumentum publicum, que indefectiblemente adorna el documento notarial; por eso la expedición de este se le llama dar scriptura signada. Este carácter simbólico del signo (que tardíamente se consagra con la ‘concesión’ del signo en los títulos de notaría de los siglos xiv y xv), motivó el hecho de la aparición de los signos imitativos (signos semeillantes), porque se identificaban — sin apoyo legal alguno! — el signum con el officium notariae, y quien sustituía en éste creía deber alegar el signo inherente al sustituído. Aposición de signos semejantes encontramos en los documentos de Galicia y Asturias del siglo xiii: el sustituto (escusador) en su sucripción, además de la indicación nominal del sustituído declaraba que el signo que ponía era semejante al del sustituído76. Naturalmente, este hecho nunca tuvo carácter general, y los signos imitativos aparecen en una proporción muy pequeña de documentos.

4. También la composición diplomática del documento notarial sufre una profunda renovación por influjo del nuevo pensar jurídico introducido por las fuentes legales alfonsinas. Aunque el peso de los viejos usos documentales es muy fuerte, y en las ciudades de firme tradición románica como Oviedo perduran con vitalidad, p. ej.: la triada de testigos ficticios Petrus-Johanes-Martinus77, o la arenga ovetense antes citada Equum et rationabile est78, que ahora ya aparece en versión romance79, lo cierto es que en la mayoría de las ciudades se inicia el proceso de cambio, lento pero irreversible, de las formas documentales. Ya en un temprano documento notarial de [p. 502] Sevilla80 hallamos una composición diplomática sencilla que anuncia la nueva ordinatio propugnada por el Ars notariae, y es la siguiente:

  • 1) Invocación (in Dei nomine), a la que sigue la notificación (Conosçuda cosa sea a todos los omes).
  • 2) Disposición, con verba dispositiva directos: N y …amos a dos, marido e muger, vendemos a vos NN… [reseña del fundo con expresión del título de adquisición, normal en Sevilla ya que había que acreditar bien el donadío real o bien el título derivativo de compra de quien por uno tal poseía el fundo], por precio… e destos mrs. somos nos muy bien pagados así que no remanesció cosa por pagar, quedando así englobado en un solo capitulum los essentialia de la compraventa.
  • 3) Cláusula de transferencia nueva: Et desapoderámonos de todo quanto poderío [= posesión dominical] … e apoderamos… a vos el comprador…, con una nueva fórmula romanceada de la procuratio ut in rem suam propriam: así como en aver de vuestro averes e en heredat de vuestras heredades, a la que sigue cláusula de habere licere.
  • 4) Cláusula nueva de la promissio deffensionis: nos [i.e. los vendedores] amos a dos de mancomun… somos fiadores que redremos… e de tal manera… finquedes con esta vendida… sana e salva, con obligación de bienes presentes y futuros, sin estipulación de poena dupli.
  • 5) Data y subscriptiones. No hay nomina testium separada, sino la reseña nominal de las suscripciones: N testis, N testis y la del scrivano, que también se califica de testis.

Esta composición es realmente innovadora, pues se han eliminado las viejas fórmulas — aun vigentes en muchas áreas de Castilla — de imprecación, de la multa fiscal, la poena dupli, la de Regnante rege en la datación, la fórmula de la notitia testium separada, la de roboración pública, insertándose nuevas formulaciones de transferencia y de responsabilidad de evicción, aunque en ésta persiste [p. 503] la entrada de los vendedores como fiadores de evicción, tradicional en Castilla.

La nueva ordenación documental (ordo scripturae), que queda establecida en los tratadistas clásicos del Ars Notariae (Rainero de Perugia, Salatiel, Rolandino), divide el íntegro texto documental en el tenor negotii (= series negotii), subdividido en capitula o cláusulas, en relación al tipo de negocio escriturado, y las publicationes (= sollemnitates instrumenti) que son las menciones necesarias que in principio instrumenti vel in fine consigna el notario y que expresamente han de aparecer en la scriptura originalis, y que le dan por ello el carácter de publicum intrumentum, y que en suma son la data completa, reseña de testigos y la cláusula de autorización notarial (que sustituye la antigua completio romana y la suscriptio simple altomedieval). Salatiel ha expresado claramente esta división81.

Los capitula, en su formulación salateliana (que como se ha dicho es recogida en el formulario de las Partidas, en muchas partes literalmente), forman en cada negotium una serie que se inicia siempre, en los documentos contractuales, con el c. contrahentes cum verbis aptis, en el que quedan refundidos la intitulatio, la inscriptio, la dispositio e incluso la narratio o exposición de antecedentes, y en el que se expresan los verba apta determinantes. Estas son las palabras dispositivas propias del contrato (vendo, dono cedo, etc.), que generalmente son varias, encadenadas en una tautología muy expresiva y precisa82, en la que la segunda palabra especifica el sentido de la primera completándola en sentido jurídico. Nuevos capitula renuevan viejas foŕmulas. El c. traditionis sustituye a la antigua cláusula de transferencia (ut de hodie die in antea sit de iure nostro abrasa et in [p. 504] vestro dominio tradita et confirmata), modificando también la fórmula de habere licere, y en él se declara transmitido el fundo, quedando el vendedor como poseedor nomine precario por el comprador (hasta que éste tome la possessio corporalis), aunque también se conoce la entrega per cartam de la posesión. En el c. promissionis legitime defensionis el vendedor hace solemne promesa de no impugnar lo escriturado y de defender de evicción al adquirente. Hay tambien una fórmula, conclusio, que es la promesa recíproca de ambas partes contractuales de cumplir lo pactado en la escritura.

Intercaladas entre los capitula figuran las renuncias (renuntiationes). La renuncia es la remisión de uno o varios derechos o beneficios legales, para mediante ella cerrar la posibilidad de su alegación en juicio en detrimento de la eficacia de las estipulaciones escrituradas. Normalmente encuentran su lugar en el tenor negotii adjuntas a la respectiva cláusula dispositiva, o bien como una estipulación complementaria e independiente. Las renuntiationes eran estudiadas por los tratadistas del Ars notariae como una parte sustantiva de ésta, el tratado De renuntiationibus83.

Una composición diferente tienen los testamentos. Su ordinatio quedó establecida de forma paradigmática por Rolandino84, que distingue tres capitula necessaria: prohemium o reseña de las circunstancias del testador, c. institutitionis, o constitución de heredero, y la clausula finalis, con la validez alternativa como codicilo si no valiera como testamento; y tres c. voluntaria, sobre los legados, las sustituciones y sobre nombramiento de tutores y albaceas respectivamente.

5. Sobre esta elaboración teórica, que esencialmente está concorde con la evolución misma que presentan los hechos documentales, y que los notarios castellanos más o menos tarde llegaron a conocer a través de la obra legal alfonsina, surge a finales del siglo xiii el modelo renovado del documento notarial. Es de redacción más ampulosa que la de los decenios anteriores, porque la formulación [p. 505] empieza a ser más detallada, pero aún no se ha iniciado la desmedida verbositas que caracteriza las escrituras de los siglos xiv y xv.

Una característica general es el directo apoyo en las fuentes legales para consignar las estipulaciones o posturas documentales. Muchas de sus frases formularias han de ser explicadas en razón al contexto legal. Así verbi gratia, la fórmula seades creydos por vuestras simples palavras sin iura e sin testigo en la cláusula pignoraticia a favor del acreedor en los documentos de deuda85, se basa en el derecho del acreedor a prendar bienes del deudor con la simple afirmación de su palabra llana [i.e. sin necesidad de corroborarlo con juramento, o por testigos] de la vigencia de la deuda escriturada a su favor, que establece el Fuero Real86, siempre que adujese en juicio el doc. que insertara tal cláusula pignoraticia. Otras expresiones, como la de la tradición ideal (per cartam!) de la possessio corporalis de la finca vendida: vos meto en posesion delo corporalmientre por esta carta87, también tiene su base en el nuevo ordenamiento legal, aunque en su formulación se recoge algún elemento tradicional (ut de hodie die in antea).

Nuevas expresiones aparecen que reflejan el incipiente concepto del documento notarial como prueba irrebatible de los negotia. Una fórmula nueva es la cláusula de ‘mayor firmeza’ (con antecedentes en parecidas fórmulas que encontramos p. ej. en los simples documentos sigilados), en la que al mismo tiempo se expresa la rogatio de las partes al notario: E porque esto sea firme e non venga en dubda, [p. 506] rogamos a N que mande fazer esta carta e ponga en ella su signo88.

***

Por razón de espacio es imposible reseñar, aún sumariamente, las características formales del documento notarial al fin de la época alfonsina, ya que por la amplia complejidad de su tipología, la rica variedad de sus fórmulas, y la dificultad de una exposición sin inevitables referencias a las fuentes legales que nos dan, en tantos casos, la explicación de la mayoría de aquéllas, no nos es posible una síntesis aceptable en los límites de esta comunicación.

En conclusión podemos afirmar que la práctica notarial castellana del siglo xiii se caracteriza por la continuidad con la prealfonsina, por la tradicionalidad formularia, que perdura durante decenios, aunque irremisiblemente se transformar finalmente, y por el vivo impulso de innovación de los notarios para lograr la adaptación del documento al nuevo ordenamiento jurídico que comienza con el reinado de Alfonso X en los reinos de la corona de Castilla.

Sevilla, 1986


1 La breve, alada definición de Wattenbach, D. Schriftwesen im MA, 1896-1958, 3: Urkunden sind in bestimmter Form ausgestellte Schriftstücke von rechtlicher Wirkung, es en el fondo exacta.

2 Sollemnia = “formalidades ordinarias”; sollemnis = “ordinario”; cfr. Heumann — Seckel, s.v. sollemnis.

3 Esta puede ser privada, como son: 1) la autografía (p. ej. en el testamento ológrafo en Occidente, Nov. Val. III, 21.2.1, de 446: si holografa manu testamenta condantur, testes necessarios non putamus; también LVis. Recc. 2.5.11, 14 y LRom. burg. 45.1); 2) la suscripción propia (p. ej. la del vendedor en el doc. de venta, la del deudor en los idiochira no autógrafos romanos, Brunner, Zur RG der röm. u. germ. Urkunde, 1880-1961, 58-60); 3) la concrrencia testifical (como p. ej. en los testamentos romanos: sollemnis numerus [testium], D 2.28.1. pr.; en las scripturae privatae los tres testes de la Decretalistica, Bernardus Papiensis, Summa Decretalium 2.15.3, ed. Laspeyres, 1860-1956, 4) La sollemnitas pública es la conferida por una institución con poder autenticador, como las instituciones de cancillería, curiales y notarial, mediante sus peculiares formas de autenticación.

4 F. Schulz, G. der röm. RW, 1961, 3; Brunner, Z. RG d. Ur. 5, 44-57.

5 Una diplomatische Renaissance, según la clásica calificación de Brunner, Z. RG d. Urk. 5.

6 En tanto que no se haga especial referencia a un área determinada, entendemos aquí por Castilla todos los territorios integrantes de la corona castellana: Asturias, Galicia, León, ambas Castillas, Extremadura, Andalucía y Murcia.

7 Detalles en nuestra Historia del Derecho Notarial [= HDN], 1,1,1979, 2, 1982; 1,235-56. Las abreviaturas que aquí empleamos se reseñan en HDN.

8 Es evidente este carácter por su profesional y no diletántica ocupación con el Derecho (cfr. Schulz, G. der röm. RW, 2: RW ist also jede berufliche Beschäftigung mit dem Recht; diesjenigen, die sich diese Berufe widmen, nennen wir Juristen); sobre la profesionalidad jurídica de scriptores y notarios desde los tabelliones romanos, cfr. nuestro trabajo Sobre la esencia y función del Notariado románico hasta la Codificación [XVII Congr. Internac. del Not. latino. Florencia, 1984], 1984, 13-39.

9 El tránsito del scriptor al notario público que tiene lugar en Castilla en el siglo xiii, lo exponemos en HDN 1,2, 109-119 (y la evolución de los siglos xiv y xv, ibid. 143-72); para los demás reinos hispánicos, ibid. 130-42 (la evolución posterior, ibid. 173-207).

10 Jacobo de las Leyes, Flores de Derecho 2.9.2,3 (ed. Ureña, Obras del maestro Jacobo de las Leyes, 1924, 136-39), Dotrinal 4.4.1-5 (ed. cit. 281-96); Margarita de los pleitos, de incierto autor (ed. Cerdá, AHDE 20, 1950, 677-727) 15.1 (ed. cit. 706), 16.1-4 (ibid. 707); Fernando de Zamora, Suma aurea de ordine iudiciario (ed. Pérez Martín, en Hist. Inst. Docs. 9, 1982, 354-415, del ms BCol. 5.5.30, f. 1ra-19ra, en la que incluye erróneamente como de la obra un extracto en cast. de Joh. Nepos de Montealbano, Liber fugitivus, 19ra-20rb, y el formulario de Sahagun de pr. del siglo xv, f. 20rb-25vb!) [correcta reseña de estos textos en HDN 1,2,37-38]; Lo Codi, versión leonesa de esta obra provenzal, quizá de la época alfonsina (ed. Arias Bonet, Lo Codi en castellano, 1984) 4.34, 4.51 y passim.

11 Cfr. HDN 1,1, 210-11 (Rainero de Perugia), 214-15 (Salatiel).

12 Que los verba [scripturarum] son los elementos simples que integran el doc. era una idea latente en el pensar de scriptores y notarios; la expresión de verbo ad verbum, característica de los traslados, lo acredita.

13 Sententia scripturae, equivalente a la substantia contractus (= P 3.19.9: substancia del fecho) o estipulaciones esenciales del negocio escriturado.

14 El concepto de stilus como consuetudo vel usus in scribendo vel dictando tantum se formula por Juan Andrés y Alberico de Rosate, que aceptan la metonimia a stilo qui scribitur in tabulis, que ya se encuentra en C 1.2.1 (Constantino, 321): supremae voluntatis [testatoris]… liber sit stilus; cfr. L. Prosdocimi, Tra civilisti e canonisti dei sec. xiii e xiv. A propósito della genesi del concetto di stylus, en Bart. de Sassoferrato, 1963, 2, 415-30.

15 Sobre la procedencia del formulario alfonsino (P 3.18.56-110) del Ars notariae de Salatiel, cfr. HDN 1,1, 256-50.

16 Cfr. HDN 1,1, 250, notas 31, 32 y 33.

17 P 3.19.9: E despues desto [i.e. escrivir las notas] deven fazer las cartas, guardando las formas de cada una dellas, así como dicho es de suso en el titl. de las escrituras [= P 3.18], non mudando nin cambiando ninguna cosa de la substancia del fecho, así como en el registro fuere puesto [sc. acordado].

18 Ed. Torres Fontes – E. Sáez, AHDE 14, 1942-1943, 538-42.

19 Ord. cit. c. 4 (AHDE 14,540): por razón que los notarios muchas veces poníen en las notas de los contractos la razón dellos tan brevemente, que quando otro notario sacava la carta de alguna dellas, ponía y mas o menos o mudava la manera non cuydando lo fazer, e desto nasçía muchos yerros e dannos porque todos non saben de una guisa el curso de la notería, pidieronme mercet que mandase que todos los notarios pusiesen en las notas todas las razones conplidas de los contractos. Por que tengo por bien e mando que todo notario ponga en las notas de qualesquier contractos que fiziere todas las razones della, conplida y espacificamente según pasare entre las partes.

20 P.ej. los docs. de Avila, análogos a las lettres de reconnoissance francesas; sobre estos docs. abulenses, cfr. infra nota 68.

21 Esta idea la encontramos ya en la arenga usual en los docs. de Alfonso IX: Ea que in presenti fiunt cito a memoria elabuntur nisi in scriptis redigantur, scriptura enim nutrit memoriam et oblivionis incomoda procul pellit (Duro Peña, «El monast. de S. Esteban de Ribas de Sil», 1977, ns. 10-12, 14, 16, 17, 20 y 22, de 1213-20). En el mismo sentido otra arenga de la cancillería real, muy anterior: Plerumque sentimus oblivionis incommoda dum rerum gestarum memoriam per scripturae seriem negligimus alligare (doc. de Sancho III, 1153; Floriano, Paleogr. y Diplom. 1946, 2, n. 27; doc. de Alfonso VII, 1154; Fichtenau, Arenga. Spätantike u. MA im Spiegel von Urkundenformeln [MIöG, ErgB. 18], 1957, n. 278; sobre el arcaismo allegare, Fichtenau, o.c. p. 133). Arengas más sencillas en scriptores comunes: Magnus est titulus scriptionis ut ea que venduntur ne oblivioni tradantur litteris confirmentur (SVic. 358, 1194); quod stare in perpetuum volumus, scripture tradimus, quatinus omnem contrarietate post futuram de medio tollamus (ibid. ns. 334, 336, 1181; variante, ibid. n. 312, 1175).

22 Plerumque oblivionis incomoda sentimus cum per negligenciam ea que facimus scripture non commendamus (docs. Sal. n. 31, 1167, de Fernando II, SVic. n. 296, 1170); Quoniam pleraque pro futura oblivio recordacionis emula sopire consueverat et bonorum statuta dolose interruptionis violenciam paciebantur, sancti patris comuni deservientes comodo pactionum testem scripturam instituere (SVic. n. 274, 1161); Controversias et ambiguitates posteritatis expellimus cum scriptis et litteris commendamus, quod firmiter et incorruptum in perpetuum stare desideramus (ibid. n. 357, 1193).

23 Una difundida arenga así lo proclama: Facta que pagine non tradantur, facile a mentibus elabuntur, que encontramos en docs. de Fernando II (SVic. n. 311, 1175, y con variante docs. Sal. 63, 1173) y en docs. del scriptor salmantino Joh. de Porta (docs. Sal. ns. 72, 1179 y 73, 1180) y en tres docs. part. de S. Martín de Castañeda, de 1170-1179, Arch. Leoneses 24, 1970, p. 328-32.

24 Rerum omnium munimenta maiorem sui proculdubio obtinent certitudinem si scriptis veridicis testibusque legitimis firmata esse dinoscitur (docs. Zam. ed. L. Martín, 1, 1982, n. 22, 1170, probablemente de un escritor episcopal); Totius siquidem contrarietatis et ambiguitatis iniuriam et infestatione studet in futuro reicere, qui recte facta et ex ratione deliberata litterarum apicibus nititur perpetuare (SVic. n. 337, 1182); Ne labantur et evanescant cum tempore que fiunt in tempore, eternari debent voce testium aut testimonio litterarum (docs. Vall. 2, n. 19, 1224); Que sunt in tempore ne labantur cum tempore poni solent lingua testium et scripti memoria perhennari (docs. Zam. n. 90, 1221, doc. sigilado, curial?); esta última arenga la encontramos también en la Summa dictaminum del magister Ludolfus, ca. 1250 (Rockinger, Briefst. 359-400): que geruntur in tempore ne simul labantur cum tempore, vel cum lapsus temporis, poni solent in lingua testium, vel scripture memoria perhennari (ibid. 381).

25 Posteritas sciat hic scriptum nichil esse negandum. Optinuit manibus robur et ore palam (SVic. n. 335, 1181, doc. del scriptor Joh. presb. de S. Salvador, Oviedo, con la acostumbrada laudatio de boni homines).

26 La idea de las concurrentes allegatio in scriptis y attestatio in concilio en la escrituración, se expresa en un retoricista doc. de 1154 (SVic. n. 250) en la fórmula de habere licere: vobis iure quieto concilii attestatione et presentis scripti alligatione inrefragabiliter confirmamus. También en las arengas: Quod firmiter stare in perpetuum volumus scripto et concilio devotissime mandamus (SVic. n. 222, 1446); Quod perhenniter volumus stabilire atque firmare scriptis et conciliis mandamus et firmamus ut posteri nostrorum occasione aliqua inventa minima sint ausi ad inrumpendum vel iniurando (ibid. n. 366, 1197); Cuncta laterent omnino futuris nisi scriptis et conciliis notificarentur et firmarentur (ibid. 355, 1192).

27 En los docs. de Alfonso IX se utiliza muy precisamente esta terminación; cfr. p. ej. Esteban ns. 8, 10-12, 16,20 y 22, de 1213-1220, y CD Alfonso IX, ed. J. González, ns. 90, 1194, 91, 1195. La expresión voluntarium factum también es utilizada por los scriptores comunes, cfr. p. ej. Docs. Zam. n. 73, 1210, de un notarius episcopi Zam. Los docs. altomedievales sólo hablan genéricamente de venire ad inrumpendum, aunque en el siglo xi suelen expresar contra… factum venire ad inrumpendum (García Larragueta, Col. de docs. de la Catedral de Oviedo, 1972, n. 111, 1097: Si quis tamen, quod fieri minime credo, contra hoc meum factum ad disrunpendum venerit…), y también contra factum et scriptum venire ad inrumpendum (así Esl. 71, 1144).

28 Véase, entre muchos: Scriptura firmitatis [et] carta venditionis (Liber Fidei S. Bracar. Ecclesiae, ed. A. de Jesús da Costa, 1, 1965, n. 94, 1058); script. firmitatis vel testamentum (ibid. n. 97, 1074); cartula venditionis et firmitatis (ibid. ns. 109, 1081, y 123, 1088); c. contramutacionis et firmitatis (ibid. n. 166, 1102); plazum et script. perpetua firmitudinis (Almeida Costa, Origen da enfiteuse no D. port. 1957, n. 116, 1219); c. venditionis et firmitudinis (Arch. Leoneses 24, 1970, p. 334-35, 1212); c. donationis et firmitudinis (ibid. p. 347-48, 1221); c. venditionis et firmitudinis (Docs. Medievais port. Docs. part. 1, 1980, n. 307); c. vend. et firmitatis (ibid. n. 319); scriptura firmitatis et cartula testationis (ibid. 309), todos de 1123.

29 L. Iud. 5.4.3 [LVis. Recc. 5.4.3 Frg. Eur. 286]: Venditio per scripturam facta plenam habet firmitatem. Si etiam scriptura facta non fuerit, datum pretium testibus comprobatur et emptio habeat firmitatem.

30 LVis. Recc. 2.5.1: Scripture, que die et annum habuerint evidenter expressum adque secundum legis ordinem conscripte noscuntur, seu conditoris vel testium fuerint signis aut subscriptionibus roborate, omni habeantur stabiles firmitate [L. Iud. 2.5.1].

31 Cfr. Martínez Marina, Ensayo hist.-crit. sobre la ant. legisl. de los reynos de León y Castilla, 1808, 154, con cita de fuentes.

32 Véase, entre muchos: c. roborationis et venditionis (docs. Sal. n. 90, 1186, 169 y 171, 1225); karta de vendemiento e roboramiento (ibid. ns. 214, 215, 1245); k. venditionis et roborationis (ibid. ns. 227, 228, 229, de 1248, y 230, 1249).

33 Cfr. Tjäder, n. 16 [= Marini, 90], y 20 [= Marini, 93].

34 Cfr. Brunner, Z. RG d. Urk. 50, con cita de textos, y HDN 1,1, 60-61.

35 Cfr. Brunner, o.c. 43, y HDN 1,1, 67.

36 Cfr. HDN 1,1, 72.

37 Cfr. HDN 1,1, 77-78.

38 Cfr. Form. vis. 40; HDN 1,1, 86. Por influencia visigoda también en Ribagorza en el siglo x (HDN 1,1, 115).

39 Cfr. SVic. ns. 92, 103, 203, 205-207, de 1083-1142, etc.; cfr. HDN 1,1, 162.

40 Cfr. p. ej. docs. Sal. 72, 1179 y 73, 1180.

41 Docs. Sal. n. 87, 1183: Randulfus notarius de concilio de Salamantica scripsit per mandado de los canónigos [Sal.] y de Pedro de Bezon [otorgantes]; ibid. n. 88, 1185: Ego Giraldus, notarius, de mandato utriusque partis [ob. de Sal. y ob. de Zamora] hanc cartam subscripsi.

42 Aunque no faltan invocationes a la Sm. Trinidad, la de uso casi universal es In Christi nomine (a veces con la adición et in eius gratia). Esta invocatio verbalis corresponde a la breve arenga Principium scripti maneat sub nomine Christi, cuya fuente es S. Pablo, ad. Coloss. 3.17: Omne quodcumque facitis in verbo aut in opere, omnia in nomine Domini Iesu Christi, gratias agentes Deo et Patri per ipsum (cfr. Floriano, Paleogr. y Diplom. 264); esa arenga la encontramos ya en un doc. de 1135, Valladolid (Docs. Vall. 1, n. 31) de arras ad forum Castella, que autoriza Martinus Gurgulio, notarius consulis lugdunenses, y en un doc. asturiano de 1152 (SVic. n. 245) de donación de la infanta Sancha, hermana de Alfonso VII, que extiende Godesteus notarius reginae; también en Liéb. ns. 132, 133, de 1208, 146, post 1233. Una variedad es: Sub nomine Christi fiat principium scripti. (Esl. ns. 90, 94, 99, 120 y 125, de 1161-1201).

43 Las fórmulas de notificación (Notum sit omnibus, Manifiesta [conosçuda] cosa sea, Noverint universi, etc.) empiezan a ser utilizados con frecuencia desde principios del siglo xii.

44 Este coto de los alcaldes sustituye al iudicatum o costas judiciales (= 1/10 del valor de la res litigiosa?) que percibe el iudex, usual en los docs. leoneses y portugueses del siglo xii; cfr. para Portugal, LF Braga y Docs. port. Part. passim.

45 A veces, en caso de puesta en posesión del fundo vendido, ésta se realiza en momento (o en día) diferente del otorgamiento, y por lo tanto se reseñan separadamente los nuevos testigos del trámite del meter en las casas, en las viñas, etc. vendidas; cfr. docs. Sal. passim.

46 También es frecuente que la roboratio pública se verifique días después del otorgamiento, con nuevos testigos ad hoc; cfr. Docs. Sal. passim.

47 Cfr. p. ej. los docs. del scriptor salmantino Mateus (Docs. Sal. ns. 188-192, 194-196, 205, 208, 231 y 263, de 1232-1256), en los que la parte formularia latina es inalterable; con el mismo modelo los docs. en que Mateus aparece como simple testigo (ibid. ns. 193 y 209).

48 Ya encontramos esta arenga en 1168 (SVic. n. 290; también ibid. ns. 326, 350, 352, 354, 360, 362, 368, de 1179-1200); Floriano, CD, del Monast. de Belmonte, 1960, n. 106, 1217; Esl. 143, 1229; Fernández Conde-Torrente La Noval, «El Monast. de S. Pelayo de Oviedo», 1, CD, 1978, ns. 39, 40, 48-50, 54-56, 62-64, 66, 68, 69, 74, 76, 78, 81, 83, 85-87, 97 y 98, de 1177-1254.

49 Cfr. p. ej. los docs. del scriptor salmantino Petrus Caro (docs. Sal. ns. 201, 212, 218, 222, 227, 229, 230, 237, 238, 269 y 285, de 1242-1260).

50 Cfr. HDN 1,1, 235-36 (con lit.).

51 En el testamento del arcediano de Burgos, magister Pedro Pascual de 1277 (Pereda, Documentación de la Catedral de Burgos (1254-1293), 1984, n. 142) vemos en un legado El Libro de los Fueros [= Espéculo] que fizo el rey, y entre otros libros legados figuran las Decretales nuevas, Decretum, Decretales, Digestum Vetus, Infortiatum Instituta, la Summa de Goffredus de Trano y los Libelli de Roffredus, así como la Summa de Azo.

52 El arcediano de Lara (Burgos), Pedro González, hace un legado en su testamento de 1290 (Pereda, Docum. Cat. Burgos, n. 238) de todos los Libros de las Leyes [= Partidas] juntamente con la Summa de Azo.

53 Cfr. HDN 1,2, 22-28.

54 Como sabemos por sus testamentos. El magister Petrus, salamantinus cantor, en su testamento de 1240 (docs. Sal. n. 198) lega un Decretum, Digestum Vetus, Infortiatum, Digestum Novum, Codex, una Summa Azonis y un Libellum Institutionum; el arcediano de Salamanca, A. Pérez, en su testamento de 1264 (ibid. n. 303), lega al capítulo catedral de Mondoñedo, Decretales, Digestum Vetus Codex, Digestum Novum e Instituta grossatos de apparatu Accursii, Casus legum y Casus decretorum; el obispo de Salamanca, Dominicus, lega en su testamento de 1267 (ibid. n. 315) a diferentes legatarios las Decretales, una Summa super iure canonico, Instituta, Digestum Novum, Infortiatum, Codex y la Summa de Azo.

55 Un ejemplo entre otros: Johan González, publicus in civitate et diocesi burgensí regia auctoritate notarius iuratus, que ejercía desde fines del siglo xiii, desempeñaba efectivamente (mediante retribución en dinero y especies, fija) la escrivanía capitular de la Iglesia de Burgos; a su muerte fue nombrado sucesor en ella (en las mismas condiciones) el también notario público en Burgos, Fernando Díaz, en 1321 (Pereda, Docum. Cat. Burgos, n. 353). Era frecuente, en la época alfonsina, el desempeño por los notarios públicos comunes de las funciones de un notarius ecclesiae (así en León, Sevilla, etc.). En el siglo xiv, con la proliferación de los notarios apostolica auctoritate, el caso fue raro.

56 Cfr. supra nota 8.

57 Docs. Vall. 2, n. 59, 1265.

58 Docs. Vall. 2, n. 61, 1268.

59 Cfr., entre muchos, Cast. n. 60, 1276: Pongo en ella mio signo asi como manda el rey; Oña n. 713, 1281: fize en ella mio signo en testimonio, asi como manda n.° sennor el rey; CD Ferd.° IV n. 143, 1299: e fiz en ella mio signo… como el rey manda. Pereda, Docum. Cat. Burgos, ns. 142, 143, 1277; etc.

60 Cfr. además Esp. 4.2.11, y P 3.18.54: deve… fazer y su signo (con la fórmula de autorización).

61 Cfr. FR 1.8.3: e todas las cartas que fiziere el escrivano, meta i su señal conoscida.

62 Un estudio de las fórmulas de notificación, investigando su origen, las áreas de dispersión y los sucesivos “préstamos”, mostraría estas relaciones formales en materia documental; tal estudio especializado falta aún hoy día.

63 X 2.19.11. Sabido es que este canon conciliar permite que dos viri idonei hagan las veces del notario; esta solución se conoce y aplica en Burgos; cfr. la littera citatoria de 1245 (Oña n. 503) que autorizan dos clerici burgensis de consensu partium ad acta iudicii conscribenda adhibiti, todo secundum constitutionem concilii generalis [sc. lateranensis].

64 P 3.4.7; cfr. Jacobo de las Leyes, Doctrinal 1.3.3 (ed. Ureña, 208): deve el judgador… aver a sus pies escrivano leal e entendido para escribir; los jueces delegados tienen igual obligación, Doctrinal 1.3.1 in fine (ed. cit. 206).

65 Ord. Zam. 1274, c. 36 (Cort. Cast. 1,92).

66 Los registros notariales de Castilla más antiguos que se conocen son del primer tercio del siglo xv; se han editado por R. Pérez-Bustamante, uno de Santillana (Acta Notarior. Hispaniae, 1), 1984 y otro de Dueñas (ibid, 2), 1985; inéditos los existentes en Arch. His. Prot. de Sevilla y en Arch. Hist. Prov. de Córdoba, y el de Sanlúcar la Mayor, de 1431-32.

67 Conforme a la decretal Scripta authentica de Alejandro III (X 2.22.2), que canonizó la fe pública del doc. notarial; cfr. HDN 1,1, 171-72.

68 Los docs. de Avila de esta clase tienen una composición análoga a la de los notariales (estos también incluyen al fiel, y al fiador-vendedor), y se caracterizan por su típica cláusula de autorización: Esto yudgó N alcalde de Avila, e amas las partes prisieronlo por juizio… [data completa]. E porque esto sea firme yo N alcalde dicho, pus en esta carta mi seello pendiente en testimonio; los textos en A. Barrios, Documentación medieval de la Catedral de Avila, 1981, ns. 109-117, 119-122, 165, 170, 171, 176, 177, 179, 180-84, de 1284-1299.

69 Pereda, Docum. Cat. Burgos, n. 338, 1299: las partes avenidas ruegan al juez del arcediano de Burgos que lo dé así por juizio; el juez declara: a pedimento de las partes dógelo así por juizio; subsiguientemente, el notario autoriza el doc. por mandado de amas las partes.

70 Sobre esta modalidad, cfr. P.J. Schuler, G. des sudwestdeutschen Notariats, 1976, 211-12; sobre los docs. con sello ajeno, ibid. 214.

71 FR 1.8.2; Esp. 4.12.8; P 3.18.54; cfr. Jacobo de las Leyes, Dotrinal 4.4.2 in fine (ed. cit. 292).

72 Nos remitimos a nuestra reseña en HDN 1,1, 238-55.

73 Lucas, en Actas I Jorn. de Metodol. hist. 5, 1973, 230.

74 CD Moguer [ed. A Vilaplana], n. 11 exemplatio auctoritate iudicis de 1321, de una escritura de venta de 1319 perdida; el texto de la nota se transcribe literalmente y es así: Vende N e… su muger, vezinos de Niebla, a S. María, a NN…e a…su muger, la parte de las casas que F heredó de… su madre, muger que fue de…; la nota resulta datada por su intercalación en el libro de las notas; el notario que formalizó la nota es el que extiende el texto definitivo en la misma exemplatio (texto, ibid. n. 8), y en éste aparecen diferentes elementos ausentes de la nota (linderos y pertenencias de la finca, precio y recepción del mismo y renuncia pertinente, cláusula de transferencia y de habere licere, constitución de los vendedores en fiadores de redrar, y reseña de testigos).

75 Cfr. docs. Sev. n. 219, 1279 (Yo NN escriv. de Sev. so testigo… E yo N escriv. de Sev. escriví esta carta e mio signo y fiz e so testigo, e NN tiene la nota; aquí el caso es excepcional, pues el scrivano autorizante es el que no custodia la nota); n. 237, 1285 (Et yo NN escriv. de Sev. escrivy esta carta e so testigo, e N tiene la nota… Et yo N escriv. de Sevilla la fiz e pus en ella mio signo e so testis); n. 243, 1290 (Yo NN escriví esta carta e N tiene la nota… E yo N escriv. publ. de Sev. la fiz escrivir e so testigo); una fórmula equivalente en n. 227, 1282 (Yo NN escriví esta carta del libro de Johan Martinez que es finado… Yo N escriv. publ. del conçeio de Sev. fiz esta carta del libro de Johan Martinez que es finado e pus en ella mi signo e so testis).

76 La fórmula (salvo variantes) es: N escusador de NN not. publ. en X… pongo en ella [i.e. la carta] este signo semeillant al de NN; así Cornell. n. 13, 1289; menciones iguales en Astur. Mediev. 2, p. 161-62 y 165-66, 1306; CD Monast. S. Pelayo, ns. 180, 181, 182 y 188, de 1300-1302; fórmulas análogas en docs. gallegos, Escolma, 1, ns. 31, 1288; 32, 1291, y 47, 1315.

77 Así se consigna en docs. notariales ovetenses de 1258-1274 (CD Monast. S. Pelayo, ns. 105, 106, 109, 112, 115, 127).

78 Verbi gratia la utiliza el scrivan del concello ovetense, Rodrigo Martín (CD Monast. S. Pelayo, ns. 105, 106, 109, 112, de 1258-1259).

79 Derecho ye he razon de toda cosa que venduda que en oblido non sea metuda, por letras deve ser confirmada (CD Monast. S. Pelayo n. 114, 1261, scriptor anonimo); otra versión, en doc. de 1273 (ibid. n. 132).

80 Docs. Sev. n. 39, 1253.

81 Cfr. Salatiel, Ars Notariae (ed. Orlandelli, 1-2, 1961), II, 4, i. arrarum, gl. anno (Orl. 2, 213): Posita invocacione Domini, ponit sollepnitates instrumenti, que vulgo publicationes appellantur… publicatio est id quod per publicam personam [sc. el notario] ponitur in principio instrumenti vel in fine, tempus, locum, nomina testium et subscriptionem notari manifestans; ponuntur autem VII publicationes in instrumentis, scilicet anni Domini, indictio, currens dies et mensis, nomen imperatoris vel pape vel utriusque, locus, testes presentes et nomen tabellionis negotium scribentis; ibid. gl. Alexander (Orl. 2, 214): positis publicationibus ponit seriem negotii de quo agitur.

82 Cfr. Rainero de Perugia, Ars. notariae, ed. Wahrmund, Quellen zur G. der röm. kan. Prozesses im MA, 3, 2, 1917-1962, c. 7 (ibid. 21-22).

83 Es importante la r. De renunt. del Ars notariae de Salatiel, ii, 2 (ed. Orl. 2, 147-65), y muy completa la de Rolandino, Tr. notul., De renunt. (Summa Rol. 1590, 874-914.)

84 Rolandino, Summa, pars II.a, r. Quot et qua capitula sint in test. ponenda (Summa Rol. 469-71).

85 Cfr. p. ej. Pereda, Docum. Cat. Burgos, ns. 101 y 102, 1272.

86 FR 3.20.2: Quien por deuda que debiere a plazo, metiere sobre sí tal pena, que si no pagare al plazo a aquel a quien debe la deuda, pueda tomar sus bienes do quier que los falle, e vender, a ser creido por su palabra llana, tal pleyto [i.e. condición] como este vale; o si por sí facerlo no podiere o no quisiere, haya derecho por los alcaldes, e por esto no pierda ninguna cosa de su derecho de como fué puesto entre ellos.

87 Así docs. Sal. n. 404, 1286: Et del dia de hoy en delantre que esta carta es fecha, vos dó el juro e el poder e vos meto en posesion delo pos esta carta.

88 Esta fórmula se empieza a utilizar, generalmente, por los primeros notarios públicos, y no la emplean los scriptores de la época prealfonsina; cfr. p. ej. los docs. de Johan Scrivano, notario público del rey en Salamanca, simple scrivan profesional hasta 1268. (Docs. Sal. ns. 321, 324, 326, 329, 330, 332, 333-37, 340, 342, 347, 354, 355, 358, 361-63, 364, 381, 390, 392, 393, 399, 402, 406 y 421, de 1268-1289; con anterioridad no emplea la fórmula de “mayor firmeza”, cfr. ns. 284, 308, 317, de 1255-1267).