École des chartes » ELEC » Notariado público y documento privado: de los orígenes al siglo XIV » Auctoritas et potestas. Territorialidad del notariado en el reino de Navarra
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[p. 201] Auctoritas et potestas. Territorialidad del notariado en el reino de Navarra

Contenido

  • Cuatro notarios de nombre Sancho.
  • Territorialización del oficio.
  • «Fazer, crear et establir notarios».
  • «Auctoritas» y «potestas» atribuidas al notariado.
  • Apéndice. Documentos.
  • Siglas.

Refiriéndose a Navarra, dice Bono1 que la nueva doctrina del Derecho originó en este reino «en el curso de un breve período de [p. 202] transición en los decenios centrales del siglo xiii, la trasformación de los scriptores ed notarios públicos, y de la carta o documento testifical en el instrumento público, sin que para ello hubiese, a diferencia de como aconteció en Castilla y en Aragón, el factor coadyuvante de una ordenación legal sobre el notario público». Siendo esto así, con algunas reservas como las que en otra ocasión apuntamos2, parece que el estudio de la aparición del notariado público y la nueva confección de los documentos notariales exige una investigación basada más que en la legislación real, en la aplicación práctica de la nueva doctrina a la elaboración de los textos documentales.

Esta investigación trata de caracterizar la nueva persona pública del notario y las facultades que como tal tiene en el desempeño de su función. Para ello han sido utilizados 444 documentos, que se relacionan en apéndice, en su mayoría fechados entre el último tercio del siglo xiii y el primero del xiv. La documentación de esta época permite advertir y comprobar el cambio que supuso para la expedición del documento notarial la consolidación del notariado público; es un fiel reflejo de los nuevos perfiles que adquiere la función del notario.

1. Cuatro notarios de nombre Sancho

Basta un examen superficial para advertir la diferencia entre la redacción y validación de los documentos de fin del siglo xii con los de comienzos del xiv. De los primeros han sido seleccionados 81 documentos: 37 de Sancho de Perarrúa I (1115-1140) y 44 de Sancho de Perarrúa II (1162-1198). De comienzos del siglo xiv 52 documentos notariales permitirán la comparación con los anteriores: 24 de ellos son de Sancho Garcés de Elcano, y están fechados entre 1301 y 1332; y los restantes 28 pertenecen a Sancho de Iracheta (1298-1346). La documentación utilizada en este trabajo se corresponde [p. 203] cronológicamente con las épocas en que desarrollaron su actividad como escribanos los referidos cuatro Sanchos.

La suscripción de los dos primeros es casi siempre idéntica: «Ego Sancius sub iussione domni mei regis hanc cartam scripsi et hoc signum feci». En pocas ocasiones acompaña al nombre propio del autor material (Sancho, Sancius de Petrarubea) el indicativo de su oficio3; la «iussio» se expresa o con las palabras «sub iussione domni mei regis»4, «iussu domni mei»5; «sub iussu»6 (Sancho I) o «precepto domni mei regis» (más frecuente en Sancho II)7. Hay también escasas variantes en el uso de los verbos «scripsi» o «feci»8.

Sancho Garcés de Elcano se intitula inicialmente «publicus notarius et iuratus ciuitatis Pampilone» (1301-1310)9; más tarde, «de la Cort, de la Ciuptat, del Bispat hi en la villa de Pomplona notari public et iurat»10. Lo mismo hace Sancho de Iracheta: inicialmente «notari public et iurat de Pampalona»11; después, «notario publico et iurado», sea «in Curia, Ciuitate et Diocesi»12, sea «en la Cort et en el Obispado et en la villa de Pomplona»13. Este notario hace constar que lo es «auctoritate domni Pampilonensis episcopi», o «por auctoridat del seynnor obispo de Pomplona»14.

Coinciden las suscripciones de los cuatro Sanchos en la expresión de la validación documental mediante el signo público. Las diferencias entre las suscripciones de los dos primeros con las de los dos segundos son, no obstante, ostensibles. Por un lado, los Sanchos del [p. 204] siglo xiv expresan en su suscripción su presencia en el acto («qui a les coses deuantdites fui present»); hacen constar la petición u orden del otorgante para la conscriptio documental («a instancia et requisicion de las ditas partidas»); indican su intervención personal en ella y su condición de testigo («escriui esta present carta con mi propria mano15… et sui testimoni»); pero por otro lado manifiestan con toda claridad en su intitulación el ámbito territorial delimitado en que ejercen su oficio (Curia, Ciudad, Diócesis, Cort).

2. Territorialización del oficio

Es muy probable que, como afirma Bono16, «en los primeros decenios del siglo xiii los scriptores seguían en el régimen altomedieval de libre porfesionalidad, y por lo general son ya seglares»; así como no ofrece duda, por la gran cantidad de testimonios que podrían aducirse, que «los simples scriptores ocasionales omitían toda calificación», y en consecuencia sus suscripciones no permiten saber si se trata o no de escribanos o notarios profesionales. Los autores materiales de documentos del siglo xii se autodenominan en sus suscripciones «scriptor» o «scriba»17, términos que perduran en la documentación del siglo xiii. Pero ya en la primera mitad de este siglo y desde su comienzo, aparecen cada vez con más frecuencia documentos con indicación locativa del territorio donde el escriba ejerce su función. El fenómeno de la transición al notariado público resulta paralelo en su desarrollo a la delimitación del ámbito del ejercicio de la función del «scriptor».

Así, desde octubre de 1212 consta documentalmente la existencia de un «P. Forcii notarius Pampilonensis de Burgo veteri»18; y entre 1230 y 1252 suscribe documentos Johannes Petri Alegre, [p. 205] «notarius siue scriptor iuratus concilii ciuitatis Pampilone», iniciando, junto con Ramon Guillem, «notari iurat del Borc de Sant Cernin de Pampalona», y con Arnalt, «notari iurat del Borc de San Cernin de Pampalona», la lista de «escriuanos» o «notarios» (términos de uso indiferente) de las cuatro villas o burgos pamploneses que los crean por elección de sus respectivos jurados19. Desde la mitad del siglo hay también abundantes referencias documentales de escribanos o notarios jurados «del consseill de la población d’Estela», o «dels xii iuratz e del consseill d’Esteilla»20. Denominaciones como «escriuan iurat», «escriuano publico et iurado», «escriuan iurat et notari public», «notario iurado», «notario publico et iurado» o «publico notario», son testimonios del tránsito al notarius publicus iniciado en el tercer decenio del siglo xiii, cuando los «conseiltz» de Pamplona y las villas del reino designan «scriptores» y les exigen juramento adscribiéndolos al territorio donde ejercen su función21.

«Desde la sexta década del siglo xiii ya es general en todo el reino la existencia de notarios públicos nombrados por los jurados de las villas»22. Si su intitulación como «escriuan» o «notario» es indiferente, [p. 206] el uso del adjetivo «publico» o el de «jurado» evidentemente también lo es, ya que el requisito para la condición de persona pública que el notario ostenta es precisamente el juramento23. Estos notarios «de creación comunal, los scrivans iuratz, de antigua tradición, sólidamente establecidos en Pamplona y en las villas del reino… elegidos por los jurados locales, constituían la clase predomiante»24. Esta apreciación de Bono quizá deba matizarse, si se tiene en cuenta que el notario de la Cort regia y el notariado de la Curia eclesiástica tuvieron bastante más importancia de la que el referido autor les atribuye.

La importancia del notariado de la Cort fue destacada en trabajo de investigación reciente25. En el período 1274-1304 nacen unos usos diplomáticos que se consolidarán en el período 1329-1349 y precisamente por obra del notariado de la Cort. Si en los momentos iniciales (último tercio del siglo xiii) apenas se menciona en la documentación a estos notarios, el hecho se debe a la peculiar situación de la Corte, casi siempre en manos de gobernadores o reformadores que actúan en nombre de unos reyes que casi siempre residen en Francia. El notariado de la Cort consta documentalmente desde Pedro Martineiç de Arteiç (1273-1298), nombre al que hay que sumar los de Juan Jiménez de Olite (1298-1310), Jimeno Martínez de Gallipienzo (1299), Sancho de Iracheta (1298-1346) o Martín Periz de Cáseda (desde el año 1317)26.

[p. 207] Los notarios de la Curia episcopal pamplonesa tienen también su papel primordial en la adscripción del oficio de la notaría a un cometido determinado y limitado espacialmente. Como los de la Cort por parte del rey, estos notarios eran creados por el Obispo de Pamplona para la Curia o audiencia episcopal; su existencia consta documentada ya desde el último tercio del siglo xiii27.

Las primeras referencias son de los años 1269 y 1273: Petrus Petri d’Esparza, clérigo de Pamplona, es nombrado como «publicus tabellio in Curia pampilonensi» o «notarius publicus et iuratus in Curia reverendissimi patris et domni domni Armingoti, diuina prouidentia Pampilonensis episcopi»28. El ejercicio de su función se amplía a toda la diócesis, no quedando limitado a la curia episcopal: así, García Pérez de Larrangoz, clérigo, es denominado «notario publico et iurado in Curia et Diocesi Pampilonensibus»; Sancho López de Olloqui y Bartolomé de Aguinaga suscriben con idéntica condición y fórmula29. Es frecuente la intitulación, iniciada en 1289 por Pelegrín, escribano público y jurado de Pamplona, «en la Cort et en todo el Obispado»30; la imprecisión de la palabra Cort o Curia puede inducir a error sobre la territorialidad regia o episcopal de la función notarial.

Desde 1301 el oficio de estos notarios es ejercido no sólo en la curia y en la diócesis, sino también en la ciudad. Por eso encontraremos notarios episcopales «in Curia, Ciuitate et Diocesi»31; «in Curia, Diocesi et Villa»32; en la «Corte, Ciudad y Obispado»33; e [p. 208] incluso en «Corte, Ciudad, Obispado y Villa»34. Del mismo modo que entre los notarios reales se distinguen los de la Cort de los de la Cámara de Comptos35, entre los episcopales se indica alguna vez su ejercicio de la función notarial en el Consistorio de la Diócesis36.

Muy peculiar del reino de Navarra, imitada del modelo francés del Midi, es la escrituración notarial con sello real; tanto la que desarrollan los notarios de la Cort, redactando documentos de particulares «solemnizados… con aposición del sello propio de esta», como la que realizan «notarios reales, goarda del sieillo real, dedicados a la escrituración común, autenticando los documentos modiante aposición del sello real»37. Dice el profesor Zabalo38: «En muchas localidades del reino existe un notario o “guardasellos del rey”, encargado de llevar el registro de los documentos que redactan y del cual debe dar cuenta al tesorero para hacer efectivo el pago de los derechos del sello».

Este sistema de escrituración notarial es muy antiguo y constituye una de las más firmes raices de la delimitación territorial del ejercicio de la dicha función. Los derechos del sello real existían ya a mitad del siglo xiii: Teobaldo II eximía de ellos a Iranzu el 17 marzo 1264; a Roncesvalles el 10 septiembre 1266, y a los Grandimontinos de Tudela el 11 abril 127039.

[p. 209] Tales escribanías, llamadas «del sello real», son objeto de arrendamiento en algunas ocasiones. La más antigua noticia de tal arriendo es de 1291, año en que Pedro Esteban arrienda la escribanía de los judíos de Olite durante 4 años, pagando anualmente 6 libras y 5 sueldos40. De comienzos del siglo xiv datan arrendamientos de las escribanías de cristianos y de moros de Tudela, de las localidades ribereñas de San Adrián, Cascante y Arguedas, las de Estella y Andosilla; la escribanía del sello real de Pamplona y las de Olite, Tafalla y Tudela son conocidas también por documentación de la segunda mitad del siglo41.

«El sello del rey en la Cort y el sello del rey en las ciudades y buenas villas del reino tienen una amplísima utilización en la documentación del siglo xiv. Encargados de su custodia y de registrar los emolumentos de ese derecho son los guardasellos. El de la Cort lleva sus registros de forma sistemática desde 1352, a comienzos del reinado de Carlos II; los de las buenas villas posiblemente desde bastantes años antes»42. El primer testimonio documental de nombramiento de guardasellos que conozco es el extendido en Estella el 15 de enero de 1356 por el infante Luis, a favor de Juan Pérez de Lecumberri, que sustituirá a maestre Gil de Morliens, enviado a Francia. El nombramiento es como guardasellos de la Cort, ya que algunos otros guardasellos [p. 210] ejercían su cargo de «tenedor et goarda del sieillo de nuestro seinnor el rey en Pomplona», al menos desde 131843. Este último sello tabelional, «medio complementario de autenticación, además de la autorización notarial», se hace a petición de parte; he aquí una de las más antiguas (1299)44:

«Et encara nos, les sobreditz don Furtuin Almorauit et dona Ataresa Artal d’Alagon, et nos issament la dita ferma et fianças, pregam et mandam a don Martin d’Undiano, franc de Pampalona, tenedor del sayel del dit seynor rei en Pampalona, que meta lo sayel del deuantdit seynor rei pendient en esta present carta, a far valer la dita compra de les dites villes et a far nos tenir et complir tot ço que en esta carta pot omne leyre.»

A la cual responde a continuación el guardasellos:

«Et io, lo dit don Martin d’Undiano, a relaçion et çertifficacion fait a mi per don Johan Regue, lo cambiador, qui fu present en las cosas sobreditas et en cada una deles, en logar de mi et per mandament per ueder et per odir las obliguacions et recognoissementz sobreditz, de la pregaria fayta a mi per lo noble varon don Furtuino Almorauit et de sa muyller dona Ataresa Artal d’Alagon, et per les ditz fermes et fiançes, que metissey lo sayel del sobredit seynor rei en esta present carta, ey mis lo sobredit sayel pendient en esta present carta, per far valer la dita compra et far tenir et complit tot ço que en esta carta pot om leyre.»

Otras veces la intervención del guardasellos se debe a orden de la autoridad; si bien la salvaguarda de derechos que ésta procura no la hace indispensable45. Y esta afirmación se comprueba por el elevado número de documentos, como las cartas de deudas a favor de judíos, que, por sus condicionamientos legales o forales exigen esa validación especial, que es solicitada al guardasellos sin intervención de la [p. 211] autoridad46. En otras cartas de obligación, dirigidas a personas que no sean judíos, la intervención del guardasellos parece discrecional47.

«No existió en Navarra el régimen de numerus certus de notarios, ni en la ciudad de Pamplona ni en las villas… quedando este punto al arbitrio ponderado de los jurados locales»48. Efectivamente; cuando Carlos II concede a las buenas villas del reino la facultad de crear notarios, dice en documento de abril 1355: «per las presentes otorgamos a la dicha vniuersidat que l’alcalde qui es o sera por tiempo en la dicha villa, con los jurados daqueilla, puedan crear, fazer et establir tal numero de notarios como será mester en la dicha villa segund la quantía del pueblo qui será en aqueilla»49. De ahí las diferencias entre el elevado número de notarios en ciudades como Pamplona o Estella, que contrasta con los escasos de lugares como Roncesvalles, Araquil, Morentin o Lumbier50.

[p. 212] «En Navarra, donde no hubo notarios públicos de nominación real con competencia ubique locorum en el siglo xiii» ya que «los notarios públicos de creación real aparecen tardíamente, por lo general sin adscripción a una determinada localidad, y con competencias en todo el reino», aunque «también existieron notarios de creación real con incardinación en una determinada localidad o comarca, y por lo tanto sin competencia ubique locorum»51, se da la paradoja de que los notarios con competencia para ejercitar su oficio en todo el reino se generalizan desde la mitad del siglo xiv, coincidiendo casi con la concesión real a las buenas villas de la facultad de crear notarios locales, de 1355, hecha por Carlos II.

Hay, no obstante, precedentes, algunos muy antiguos. Quizá la Curia episcopal introdujera en el reino la idea del ejercicio del oficio notarial ubique locorum, al ampliar a toda la diócesis lo que inicialmente parece que fue función en la sede de la curia episcopal52.

Desde 1273 consta la existencia de notarios «del senyor rey». Ese año, Pedro Martínez de Arteyç se titula «escriuano publico et iurado del seynor rey»; en 1311 y 1319 suscribe «Bertolomeu, escriuano del seynnor rey»; en 1320 Pero Guillén, notario público del concejo de Estella, figura como «escriuano del rey»53.

De 1308 data un documento con la suscripción «Et yo Miguel Perez scriuano jurado público puesto por el seynor rey en Sangüesa»; y entre 1320 y 1335 encontramos a «Garcia Ximeniz, escriuano iurado publico puesto por el seynor rey en Lombierr»54. La fórmula es diferente a la que usa en 1319 Juan Sánchez, «notarius pro domno nostro rege publicus et iuratus eiusdem concilii de Viana», o «escriuano por el rey et notario publico iurado del conceio de Viana»55; e incluso de la que usa Martín Periz entre 1327 y 1330: [p. 213] «escriuano notario publiquo et iurado por el rey et por el conçeio de Morentin»56. En 1332 Vidal López se titula «escriuano publiquo et iurado del rey de Nauarra e del conçeio de Leorin en el dicho loguar de Auerin»57. Tienen estos documentos su paralelo con los suscritos por Martín Ortiz y Pedro Martínez, en 1273 y 1287, ambos escribanos públicos «por el rey», respectivamente en Alfaro y en Cervera58.

El notario facultado para el ejercicio de su función en todo el reino existía en Navarra ya desde 1305: ese año Bernat de Saut se titula «public notari de Sorde et per tot lo regne de Nauarra». Es curioso que la tal intitulación aparezca por primera vez en la Navarra de Ultrapuertos: en 1313 Per Arnaut de Garris es «public notari de tote la terra de Nauarre de ça portz»59.

La generalización del título de «notario publico et iurado en todo el regno de Nauarra» se da a partir de 1345. Ostentan ese título los notarios García Miguel de Mañeru, Juan García de Enériz, Pedro Sánchez de Artajo, Juan Amicx, Pascual Periz de Ecay cabo Aoiz, Pedro García de Sabaiza y Juan Díez de Echalecu, el último de los cuales lo utiliza «en la Cort et en todo el regno»60.

El contraste entre el ejercicio de la facultad notarial ubique locorum que ostentan estos notarios, con la territorialización que significó para el reino la facultad de crear notarios locales concedida a las villas, tiene su raíz ya en la misma disposición real de abril de 1355, en que el número de notarios se establece en función de las necesidades de la población, «segund la quantía del pueblo». Tal vez esa circunstancia origine que un mismo notario real, Miguel de Urrea, ejerza su oficio en cinco villas61; o que en 1354 el notario Juan Martínez de Larrasoaña lo haga no sólo en esa villa, sino además en las comarcas de los Valles de Esteríbar, Erro, Anué y Olave62; o Pedro [p. 214] Periz de Roncesvalles, además de su villa, en el Hospital de Roncesvalles y en los Valles de Erro y Arce63.

Ese no es el caso de la ciudad de Estella, donde, según se ha visto, existían numerosos notarios. Y sin embargo, desde mediados del siglo xiv algunos de ellos ejercen su oficio en un radio creciente, con centro en la ciudad. Así Pedro Ibáñez de Arrastia, que se titula «scriuan iurat et notari public per auctoridat real en la vila d’Estela et en sons terminaz et en tota la Ual de Sant Esteuan»; o Martín Miguel de Arteta, «scriuan notari public et iurat per auctoritat real en toda la merindat d’Estella et en sons terminaz». Adam de Garriz aparece como «scriuan notari public et iurat per auctoridat real en la vila de Estela et en sons terminaz et en totas las comarquas del alcaldío del mercat d’Estella»64.

Muy semejante es el caso de Pamplona. Desde 1357 está documentado Simón Ortiz de Muez, «notari public et iurat per autoridat real en la Ciutat et Nauarriría de Pampalona et en tota la Conca de Pampalona»; desde 1361 hay noticias de Juan Sánchez de Esparza «notario publico iurado por auctoridat real en la Cuenca de Pomplona»65. Como en Estella, los notarios de creación real gozan de un ámbito para realizar su oficio más amplio que el local, propio de los notarios de creación municipal. Un importante documento de Carlos II, fechado en Pamplona el 10 de septiembre de 1365 extiende a éstos el uso del oficio y la fe pública de los notarios reales, ampliando así el territorio donde pueden ejercer su función66. Por eso no ha de sorprender que en 1376 esa tendencia centrífuga haga que Lope Miguel se titule «notaryo publico et iurado por autoridat real en la uilla de [p. 215] Uillaua cerqua Pampalona, et al derredor deylla en la comarrca en vna legoa et meya»67.

La territorialidad del ejercicio del oficio notarial está, pues, a merced de dos tendencias, centrífuga y centrípeta. Hay notarios como uno de 1359 que lo es «por auctoridat real enna villa de Lombierr et en toda la merindat de tierras de Sangossa»; Miguel García de Astrain, «notario publico et iurado por autoridat real en la Ciutat de Pomplona et en todas las villas et logares de la merindat de las Montainnas»; o García Garceiz, que lo es por la misma autoridad «en la villa et merindat de Sangüessa»68. Otros no sitúan un centro, ciudad o villa, de su delimitación territorial: así Martín Miguel de Arteta es notario real «en toda la merindat d’Estela»; Inigo Periz de Lumbier «en toda la merindat de Sangossa»; Pedro Ferrandiz de Guendulain es «notario publico et iurado por autoridat real en las merindades de Sanguessa et de las Montaynnas»; Martín Martínez de Zabala se titula «notario publico et iurado por autoridat real en las villas et logares de las merindades de Estella, de Sanguesa et de las Montaynnas»69.

La merindad, y ello fue iniciado por los notarios de la de Ultrapuertos, puede constituir el eslabón o estadio intermedio entre el notario cuya función es ejercida en un lugar delimitado y el que goza de la facultad ubique locorum para el desempeño de su oficio.

3. «Fazer, crear et establir notarios»

Carlos II manifestaba en abril de 1355 que «oida la requesta a nos presentada por la vniuerssidat de las villas de nuestro regno», que alegaban derecho a establecer por sí mismas notarios locales, había consultado al Consejo Real, «en el quoal eran muchos sauios en Drecho [p. 216] et foristas», quienes habían rechazado la petición, por considerar que la facultad de nombrar notarios, que decían tener por costumbre «de drecho et de fuero tal poder les era denegado, et que a nos tan solament et no a otro pertenece la dicha creación»70. El fundamento quizá estuviese en una importante disposición de Felipe de Luengo, fechada el 20 abril 1317, en que concedió al clérigo Pedro Bertran «omne ius instituendi et destituendi auctoritate nostra in toto regno Nauarre notarios et ipsas notarias ad firmam dandi», con la que anulaba expresamente la anterior concesión de su hermano el rey Luis Hutin a favor del clérigo Pedro de Condeto71. La facultad de crear notarios es un derecho ejercido por los reyes desde largos años atrás, a pesar de que en las suscripciones notariales la expresión «notario del rey» sea difícil de encontrar antes del último cuarto del siglo xiii72; la frase que encabeza este capítulo fue usada por Carlos II para expresar un ejercicio de poder real que los monarcas navarros realizan, al igual que los contemporáneos castellanos o aragoneses73.

[p. 217] Como en Castilla y en Aragón, los notarios creados por autoridad apostólica aparecen más tempranamente en la documentación que los reales. Desde la primera mitad del siglo xiii hay referencias a notarios del obispo de Pamplona; no obstante, el término «auctoritas» tarda en adoptarse en la redación documental, de tal manera que hay que llegar a los comienzos del xiv para hallar un «clericus auctoritate apostolica notarius publicus et domni Pampilonensis episcopi»74.

Todavía es más tardía la introducción en los documentos de la expresión «por autoridad real», que no figura en los documentos recogidos y seleccionados en apéndice hasta el año 1345. La fórmula más usual es: «notario publico et iurado por auctoridat real en todo el regno de Nauarra»; en algún caso un mismo notario lo es por ambas autoridades: «notario publico por auctoridat apostolical et por auctoridat real en la Cort et en todo el regno de Nauarra»75.

La creación de notarios es «un sistema de colación del officium notarial mediante un titulo escrito y solemne, en el que se consignan los tres momentos de la creación: la investidura (constituere in notarium publicum), la prestación del juramento (iuramentum prestare) y el otorgamiento de la potestad o auctoritas notarial (auctoritatem impendere), desapareciendo las modalidades altomedievales de simple designación o de concesión onerosa del officium»76. En Navarra [p. 218] no se conserva, si los hubo, ningún título de notario anterior a 1350; si bien el nombramiento y la concesión onerosa del oficio subsisten hasta fines del siglo xiv77.

Los tres aspectos más importantes de la creación de notarios — investidura, juramento y otorgamiento de la auctoritas — junto con la enumeración de los requisitos exigidos para demostrar su idoneidad, suficiencia y competencia; el detalle de las funciones que se le encomiendan; la fe pública de los instrumentos cuya redacción es parte principal de su oficio; aparecen, entre otros, en unos textos de importancia capital, aquí recogidos78:

  • [p. 219] Facultad que en 19 octubre 1335 concede el conde palatino de Aviñón, usando de la autoridad imperial a él conferida, al prior de Santa Cristina de Somport, Bernardo de Juliano, para nombrar cuatro notarios «tabellionatus officium ubique terrarum et ubilibet exercendi».
  • Texto de la «auctoritas notarie» de un formulario latino de la Cancillería real aragonesa del siglo xiv, cuyos términos coinciden casi literalmente con las fórmulas empleadas en los nombramientos de notarios navarros, prueba de su identidad con los usos de este reino.
  • Nombramiento de notario expedido el 15 noviembre 1353 por Gil García de Yáñiz, señor de Otazu, a favor de Pedro Sanz de Artajo; y en confirmación de él, nuevo nombramiento expedido por Carloş II en 1 junio 1355.
  • Nombramiento de notario eclesiástico expedido el 6 abril 1377 por el Vicario General del Obispado a favor de Juan Martínez de Aldava.
  • Nombramiento de notario real expedido el 23 octubre 1510 por los reyes Juan y Catalina a favor de Tristán de Beria.

El dispositivo de los nombramientos siempre usa los verbos «instituir» y «crear» para expresar de qué modo «la constitución en el cargo implicaba una propia licentia exercendi y la imposición de la auctoritas se concebía como la interposición del poder regio a todos y cada uno de los documentos que en la forma y con los requisitos legalmente prescritos autorizara el notario»79. El nombramiento es «officium concedere notarie»80. Por ello el referido formulario aragonés subraya que la constitución y creación de notario se hace «in exercendo officio prelibato»; y los referidos verbos, nunca omitidos, han de ser interpretados más como una concesión o merced, gratuita u onerosa, que como un «nombramiento» en sentido actual81.

Los formularios expresan que la idoneidad es presupuesto indispensable para la colación del oficio: «attendentes te esse idoneum et sufficientem ad tabellionarium officium exercendum» «informado et [p. 220] plenamente certifficado de la sufficiencia et discreción de…»82. Incluso se exige «ad predictum officium obtinendum diligenti examinatione premissa» como necesario un examen de aptitud83. Por ello consta documentalmente, en algún caso, la verificación de tal supuesto: «ipsum inuenimus in literali sciencia competentem ad tabellionatus officium exercendum»; y en algún otro, por el contrario, la prueba del escaso rigor o quizá inexistencia de la exigencia de ese requisito: «veyendo la grant superfluidat et nombre de notarios que heran en nuestra Cort et casi los mas heran inutiles et insufiçientes a obtener el dicho officio, de que hera deshonor de nuestra Cort y deseruicio nuestro…»84. Los documentos destacan más que este requisito el hecho de que la colación del oficio se hace «de nuestra gracia et especial auctoridat», o «esgoardando los buenos et agradables seruicios que nuestro amado… nos ha fecho, faze de cada dia, et entendemos que fara daqui adelant»85, es decir, el carácter de gracia o merced que la concesión tiene.

El formulario aragonés incluye en el texto del nombramiento de notario la fórmula breve de la jura del cargo: «prestito per te in cancellaria nostra juramento quod bene et legaliter te habebis in exercendo officio prelibato». El navarro del siglo xv desarrolla más ese texto: «Nos auemos fecho recebir jura sobre la Cruz et los sanctos Euangelios, por eill tocados manualment, que del dicho officio de notaria et clerizia de la dicha Cambra vsará bien et fielmente de las escripturas et cosas daqueilla; non publicará ni diuulgará cosa alguna ni de lo contenido en eillas non dará coppia ni original a persona alguna sin nuestra licencia et voluntat o de las dichas gentes de Comptos; goardará nuestros drechos a todo su poder et terrá secreto»86. Los documentos utilizan varias fórmulas de juramento, más o menos [p. 221] relacionadas con las de los formularios87; puede tener interés la fórmula del juramento de los notarios de Sant Cristina de Somport88:

«Forma autem iuramenti de qua superius fit mentio talis est: Tu iurabis de cetero fidelis esse sacrosancte Romane Ecclesie ac sacro Romano Imperio, gratiam et comunionem Apostolice Sedis habentibus, comiti palatino predicto ac illis de domo sua eandem auctoritatem habentibus, non faciendo aliquid uel facientibus consenciendo quos in contrarium dictorum Ecclesie, Imperii, Imperatorum ac memorati comitis uel aliquorum de domo sua redundare ualebit, scripturas uero per te in forma publica reddigendas in carta papirea uel alia unde fuerit abrasa scriptum aut que de facili uiciari ualeat non conscribes; in causis pauperum, hospitaliorum, uiduarum, pupillis et orphanorum ius requires; et eris fauorabilis et benignus per hec sancta Dei Euangelia predictumque tabellionatus officium absque fraude aliqua exercebis.»

En el referido documento se encuentra la única referencia que en nuestro apéndice documental observamos al simbolismo de la investidura, aunque, como dice Bono89 «no parece que en realidad se hiciera una tradición efectiva de tales útiles», es decir, de la pluma, papel y tintero: «auctoritate predicta qua nos fungi uolumus in hac parte ipsos et quemlibet eorumdem quibus nos ex nunc officium concedimus memoratum, per pennam, calamarium atque cartam que tunc in manibus uestris tenebitis, inuestiatis de officio antedicto».

Si en los notarios de ciudades y villas no existe un «numerus certus», según se ha dicho ya90, en cambio en la Cort existe un número fijo de notarios91; la territorialidad no afecta al número de notarios «por autoridad real en todo el reino» que serán «tantos et tales que nos et el pueblo end podamos ser bien seruidos»92. Si la notaría es un [p. 222] servicio, «como expediente y cosa necessaria sea por el bien e vtilidad de la cosa publica» debe ser regulada por ordenanzas reales «veillando en el bien e prouecho e vtillidat comun de nuestro regno et subditos, segunt somos tenido et lo deuemos fazer»; de ahí la regulación o no fijación del número93.

En 1353, al ser nombrado notario real Pedro Sanz de Artajo, jura «que eyll bien et leyalment vsará del dicho officio de la notaría»; a los notarios de Tudela concede el rey en 1355 «que ayan poder de exercer et usar de los dichos oficios en la dicha villa de Tudela et por todos sus alualas et en lures términos»; manda el rey a los Pamplona, en 1365, que «vsen de sus oficios bien et deuidament en Pomplona et en sus términos et per toda la Cuenca de Pomplona et en sus términos»94. Tanto el notario con autoridad en todo el reino como el que solamente puede ejercer o usar su oficio en una circunscripción delimitada territorialmente, tiene una «auctoritas» a ellos conferida u otorgada por una instancia superior.

La concurrencia de notarios reales y notarios eclesiásticos, al igual que la de los notarios de la Cort con los de las ciudades y buenas villas del reino se suele resolver en favor de los primeros. En la documentación recogida en apéndice sólo hay un caso, de 1370, de notario por ambas autoridades; la potestad real se impone, y desde comienzos del siglo xv subordina a su licencia la facultad para redactar contratos entre laicos que usaban los notarios eclesiásticos95.

[p. 223] «Cort y Consejo son órganos de la administración y gobierno del reino de Navarra que progresivamente van adquiriendo lugar destacado en la redacción y expedición de documentos reales, con independencia también creciente de la Cancillería real»96. En el siglo xiv y desde sus comienzos es visible ya el fenómeno del crecimiento del poder real. El Espéculo97 justifica la mezcla de normas de derecho notarial con las referentes a la cancillería real: «muy mas es derecho que lo sea en aquellos de que podria nasçer contienda entre los omnes, assy commo en las cartas que se fazen en la corte del rey de qual manera quier que sean, de que deuemos fablar primero porque son sobre todas las otras». Por su potestad suprema y plena puede crear «no solo notarios locales, sino también notarios generales»; puede, y así lo hace, configurar el ámbito y funciones del ejercicio de la notaría.

4. «Auctoritas» y «potestas» atribuidas al notariado

Los cometidos que realiza el notario, las funciones que la autoridad superior le encomienda, suelen aparecer más o menos sistemática y completamente expresados, en el formulario de los documentos de institución o creación de notarios. Se pueden agrupar y dividir, convencionalmente, así:

a) Elaborar en forma pública documentos jurídicos de naturaleza pública o privada (conscriptio).

b) Dotar a esos documentos, por él confeccionados, de plena fe pública, en juicio o fuera de él; colacionar y autorizar con esa misma fe pública, documentos redactados por mano ajena.

c) Custodiar en notas y protocolos los actos y negocios jurídicos cuya redacción se le confiée; engrosar en forma pública notas propias o procedentes de protocolos de otros notarios.

Todo ello en consonancia con la definición de notario que da Bono98: «El notario (publicus notarius) es la persona de carácter [p. 224] oficial (persona publica), que tiene la legítima y excluyente potestad (por privilegio de la ley: persona privilegiata) por ostentar la correspondiente y expresa facultad (auctoritas) para formalizar (conscribere) documentos referentes a actos y negocios jurídicos en forma pública, fehaciente (en tanto que legitime factis), esto es, dotados de plena et indubitata fides, de fe pública».

a) Conscriptio

El nombramiento real de Pedro Sanz de Artajo como notario, en 1355, le autoriza para «recibir et fazer toda manera de contractos que a oficio de notario publico instituido por auctoridat real fazer perteneçe»99. El tantas veces utilizado documento de 1335100 desarrolla y puntualiza esa vaga expresión de «toda manera de contractos»: «Testamenta conficiendi, codicillos, appellationes, exceptiones quascumque, tam in iudiciis quam estra, audiendi, scribendi et insinuandi; et quelibet alia instrumenta, scripturas siue contractus, tam ultimarum decedentium voluntatem quam quorumcumque aliorum negotiorum conficiendi et ordinandi». También el tardío nombramiento de 1510101 suministra precisiones: «Fazer y escribir toda y qualquiera manera de actos, contractos, processos e vltimas voluntades, y todas otras cosas que a officio de bueno, verdadero y leal notario publico fazer pertenesce. Escriuir procuraciones en breue, como los notarios del sitio de nuestra Corte».

Los nombramientos de notarios de la Cámara de Comptos desarrollan así esta facultad: «poder de fazer toda manera de contractos et scripturas que a notario publico de la nuestra Cort et regno fazer pertenesce», o «et fazer escriuir processos et otros quoallesquiere actos et scripturas que a clérigos et notarios graffios de dicha Cambra pertenescan fazer»102.

El formulario del siglo xiv103 es sumamente preciso: «possis recipere et conficere testamenta, acta, attestationes, setentias et quelibet alia instrumenta quorumcumque contractuum fuerint, et quaslibet [p. 225] alias scripturas autenticas et publicas et ea scribere». A los escribanos al servicio de la administración de justicia «plenam per presentes concedimus potestatem conficiendi et scribendi acta, attestationes, albarana, apochas, compromissa et instrumenta requisitionum que necessaria fuerint ad expedicionem ordinis iudiciarii».

b) Fe pública

La sola suscripción notarial confiere «fides plenissima» al documento, según Rolandino104; el formulario del siglo xiv resalta la sustantiva transmisión de la «auctoritas» por el rey, quien manifiesta:

«ipsis testamentis, actis, attestationibus, sententiis, instrumentis et aliis scripturis publicis et autenticis, per te bene et legaliter recipiendis et scribendis ac scribi faciendis per iuratos substitutos a te, auctoritatem impedimus et decretum ita quod eisdem in iudicio et extra iudicium fides plenaria habeatur et omnimodam roboris obtineant firmitatem, tamquam propria manu facte, dumtamen subscripcionem tuam et signum apposueris in eisdem, que te auctoritate nostra notarium et ipsis contractibus interfuisse confitearis.»

En el propio título, como en el formulario señalado; o en carta aparte, la «licencia de suscripción» faculta al notario para poder «fazer engrossar notas por mano priuada, eill suscriuiéndose et poniendo en eillas su signo acostumbrado»105. A estos instrumentos, redactados por mano ajena, «queremos que sea aiustada plena fe en juyzio et de fuera, asi como si heran o fuesen escriptos de la mano del dicho tal».

Los documentos recogen en su tenor frecuentes declaraciones sobre la fe pública que los documentos notariales merecen106.

Es frecuente que al suscribir y signar documentos redactados por mano ajena para validarlos mediante la licencia de suscripción el [p. 226] notario haga costar la puntual colación de la copia con su original107:

«Fecha es collacion desta present copia con la letra original, de palaura a palaura, por mi…»; «Collacion fecha con la letra original bien et fielment, de mot a mot, por mi…»

La nomenclatura de tales documentos es variada. La designación más usual puede ser mediante el término «copia» o «traslado»; aunque no faltan ejemplos de sustantivos relacionados con la operación de «transcripción»108. Un documento de 1332 equipara los términos «publico trascripto, copia et vidimus»109. El «vidimus», «carta de vidimus» o «instrumento de vidimus»110 es el documento notarial de [p. 227] mayor importancia e interés para valorar la fe pública de los instrumentos de esa naturaleza. La autoridad conferida al notario es equiparable a la del rey y el documento, que su suscripción y signo valida, es idéntico al emitido por el monarca, como puede verse al comparalos:

Vidimus notarial111 Vidimus real112
Notum sit omnibus presentem litteram inspecturis quod ego Sancius Grassie d’Elcano, publicus notarius et iuratus ciuitatis Pampilone, uidi, tenui et legi quandam litteram sanctissimi et reuenrentissimi patris domni Bonifacii pape octaui, non abolitam, non cancellatam nec in aliqua sui parte uiciatam, uera bulla cum filo de canapo bullatam, cuius tenor de uerbo ad uerbum talis est∷ ∷ ∷
In cuius rei testimonium ego predictus notarius presenti translato fideliter scripto muum sig (signo) num assuetum apposui in fidem et testimonium omnium premissorum. Actum fuit hoc in ciuitate Pampilone, anno Domini M° CCC° secundo, XI kalendas maii.
Ludouicus, regis Francie primogenitus, Dei gratia rex Nauarre, Campanie Brieque comes palatinus. Notum facimus vniuersis, tam presentibus quam futuris, nos uidisse infrascriptum priuilegium seu litteras clare memoria Theobaldi, predeccessoris nostri, quondam regis Nauarre, ut prima facie uidebatur sigilli munimine roboratas, formam que sequitur continentes∷ ∷ ∷
Et nos, predictus Ludouicus, presentibus litteris nostrum fecimus apponi sigillum in testimonium visionis. Datum Pampilone, anno Domini millesimo trecentesimo septimo, octauo die decembris.

[p. 228] La fe pública se expresa en términos muy parecidos, se trate de vidimus notariales o reales, expedidos por el guarda de la prebostería de París113, por Gobernadores del reino114, por señores laicos115 o por otros oficiales laicos o eclesiásticos116.

c) Notas y protocolos

En la fórmula de juramento que aparece en el nombramiento del notario Tristán de Borja117 se lee:

«todas las notas en sus registros porná, y no mudará ni anyadirá ni menguará cosa alguna que sea concordada y pactada en los negocios, ni tomará ni recibirá sino su justo salario.»

Aunque el documento sea tardío, su contenido estuvo vigente [p. 229] desde antiguo. Los notarios conservan sus notas y protocolos; y al morir, como dice un documento del año 1330118:

«luego que el escribano finará, l’alcalde e los jurados o algunos dellos con l’alcalde vayan a la casa del escribano e pongan todos los registros e las notas a su mano, e las pongan en su deposito, porque aqueillas qui han notas e non son engrosadas, l’alcalde a requisicion de la partida las mande engrosar; o si dubda nasciere sobre alguna carta por eill feyta, que se pueda la verdat saber, por la nota del dicho registro.»

Esa previsión para transmitir a un notario registros de otro difunto se hace «como publica et auttentica personna, a conservacion et guarda del drecho de las partidas a qui toqua o puede toquar et pertenescer».

Y para ello, el rey119 da «licencia, autoridad et poder de engrossar et poner en publica forma todos los contos et notas que en los dichos registros et cartapeles serán faillados».

Por ello el notario Juan Martínez de Sancho Rea puede en 1349 engrosar un testamento de los registros del notario difunto Juan Periz de domna Adeua, por orden del alcalde de Olite120.

«El cargo notarial — dice Bono121 — se confiere inseparablemente al notario al deferírsele la auctoritas (el título, en sentido actual), y es el conjunto de atribuciones y de deberes (con sus correlativos derechos y responsabilidades) delimitables personal, real, temporal y espacialmente». «Conferido el título notarial, el nombrado adquiría desde ese momento (como suelen expresar los mismos títulos) [p. 230] el carácter notarial, la cualidad de un publicus notarius, de la que sólo podía ser privado en caso de incurrir en delito que acarreara la pérdida del officium notariae

Con independencia de que el ejercicio de sus funciones, resumido en los tres apartados precedentes, pueda ser considerado como un «servicio público»122, el notario es constituido como «persona publica»123:

«et quod ad eos et eorum quemlibet tamquam ad notarios publicos, iudices ordinarios et autenticas personas publice recurratur.»

No es solamente la regulación legal de sus remuneraciones como profesional — en el reino de Navarra hubo también aranceles notariales124 — sino que consta documentalmente en sus nombramientos el respeto y la obediencia atribuidos en ellos a los notarios como expresión de acatamiento a la «auctoritas» que les es conferida125.

D’Ors126 escribe:

«Podríamos definir la autoridad como la verdad socialmente reconocida, y la potestad como la voluntad de poder socialmente reconocida». «La principal distinción entre la Potestad como poder socialmente reconocido y la Autoridad como saber socialmente reconocido, a la que corresponden respectivamente la volunta y el entendimiento como potencias del alma… se nos presenta ya en la dialéctica constitucional romana como contraposición entre el poder del pueblo, concretado en el imperium de sus magistrados, y el saber de la prestigiosa curia senatorial.»

[p. 231] «los jueces… son declaradores del Derecho, “iudices”, y cumplen así una función de autoridad… pero al mismo tiempo, por cuanto son funcionarios del Estado encargados de administrar justicia, disponen de facultades imperativas… y se hallan por ello investidos de una especial potestad.»

El término «auctoritas», según el mismo autor127, ha sido usado de modo corrupto por contaminación de «potestas», ya desde la traducción al griego con la forzada equivalencia entre «auctoritas» (saber reconocido, prestigio) y «auzentia» (poder originario, de donde deriva el helenismo «authenticum» = escrito documental de propia mano, del que derivan copias: documento original, exempla). En el uso medieval del término «authenticum» equivale a «auctoritate receptum», «auctoritate plenum». En consecuencia, «auctoritas» conecta con autenticidad: viene del latino augere (aumentar con la aprobación del saber un acto propio del poder ajeno); en cambio «auténtico» se remonta a «auzentia» (poder originario, del que dependen los delegados). Entre aquel y estos hay una relación semejante a la que hay entre original y copias de un documento. Lo había dicho Dante128: Autoridad es «acción o acto de autor». Y «autor» deriva del griego «autentin», acusativo latinizado del griego «auzentes» = «dueño de sus actos, que obra por sí mismo». De este segundo sentido procede el significado de «digno de fe y obediencia»: «autoridad» equivale a «acto digno de fe y obediencia».

En la recensión de la obra de Bono129 dice D’ors:

«Porque así como en la judicatura los elementos de autoridad (la autoridad de dar sentencia) se mezclan con los de la potestas (la potestad directiva del proceso, y la ejecutiva sobre todo), es evidente que en el notariado, como también aunque en otro sentido en el profesorado, la auctoritas se presenta en toda su pureza. El notario «sabe», no «puede»; autoridad, pues, y no potestad.»

Así debieron entenderlo en 1312 los autores de una sentencia arbitral sobre las cuartas episcopales de la iglesia de Olite, que afirman130:

[p. 232] «auctoritate et potestate arbitraria nobis traditis in hac parte ad arbitrium siue sentenciam et compositionem amicabilem in scriptis, procedimus in hunc modum…»

Los documentos que hemos utilizado no permiten aplicar con convicción a los notarios lo que puede convenir con precisión y exactitud a los jueces.

La afirmación de que el oficio notarial, considerando en conjunto la suma de sus atribuciones, y sobre todo su función autenticadora, constituía una verdadera «potestas» documentadora, «equivalente a la potestad decisoria del juez»131 resulta insuficientemente probada. Queda abierto el camino para nuevas investigaciones.

Documentos

1. 1115 ago. DVE n.° 299
2. 1116 mar. DVE n.° 301
3. 1116 abr. DVE n.° 302
4. 1122 jun. F E, 55-56
5. 1124 mar. DVE n.° 119
6. 1124 dic. DVE n.° 311
7. 1125 feb. DVE n.° 44
8. 1125 ago. AHN Clero, carp. 712 n.° 5
9. 1125 sep. 29 DVE n.° 127
10. 1127 feb. DVE n.° 132
11. 1127 jul. 31 DVE n.° 135
12. 1127 ago. DVE n.° 38
13. 1127 ago. DVE n.° 39
14. 1127 ago. DVE n.° 40
15. 1127 ago. DVE n.° 136
16. 1127 ago. DVE n.° 137
17. 1127 DVE n.° 133
18. 1129 nov. DVE n.° 159
19. 1129 nov. CDO n.° 160
20. 1130 ago. CR n.° 12
21. 1131 oct. GPN n.° 10
22. 1134 jul. GPN n.° 12
23. 1134 sep. 8 CR n.° 20
24. 1134 sep. VL, XV. 369-370
25. 1134 nov. ES, XLVI, n.° XXIII
26. 1135 ene. CSCS n.° 27
27. 1135 ene. EEMCA VII, 66-67
28. 1135 feb. EEMCA VII, 29
29. 1135 mar. 31 CR n.° 22
30. 1135 abr. EEMCA VII, 31
31. 1135 may. CR n.° 23
32. 1135 jun. CDF n.° 14
33. 1135 nov. 13 AHN Clero, carp. 713 n.° 8
34. 1136 may. AHN Clero, carp. 761 n.° 6
35. 1136 ago. EEMCA VII, 594-596
36. 1137 abr. EEMCA VII, 33
37. 1140 dic. DVE n.° 345
38. 1162 ago. MH n.° CCCCII
39. 1164 ago. CDH, I, n.° 240
40. 1169 mar. EEMCA VII, 33-34
41. 1170 mar. BABLB XIV, 297-300
[p. 233] 42. 1170 may. 23 CP n.° 32
43. 1170 jul. LFM n.° 32
44. 1170 ago. AC, pág. 53
45. 1170 nov. 9 LLB n.° 150
46. 1170 dic. 27 ES, XXX, 421-424
47. 1170 dic. 31 CSCS n.° 37
48. 1172 jun. 27 CP n.° 335
49. 1172 jul. EEMCA VII, 63-63
50. 1172 ago. CSCS n.° 39
51. 1172 sep. LLB n.° 159
52. 1173 oct. HB, II, 196
53. 1174 abr. CDH, I, n.° 301
54. 1174 jun. AHN Clero, carp. 625 n.° 9
55. 1174 ago. APB, Cartulario de San Victorián, fol. 23v-24v
56. 1175 ene. CPFC, I, n.° 153
57. 1175 feb. EEMCA, VII, 81
58. 1175 mar. THIA, VII, 485
59. 1176 mar. CDCZ n.° 19
60. 1177 jun. EEMCA VII, 96
61. 1180 feb. EEMCA VII, 122
62. 1181 abr. 10 CDH, I, n.° 358
63. 1182 feb. 10 CDH, I, n.° 367
64. 1182 mar. BSCC, IX, 1928, 373
65. 1182 abr. EEMCA VII, 137-138
66. 1182 may. CZ n.° 34
67. 1182 may. EEMCA, V, 437
68. 1182 jun. Teruel, 5, pág. 17
69. 1184 mar. EEMCA, VII, 144
70. 1184 may. CSCS n.° 43
71. 1184 dic. AHN Clero, carp. 628 n.° 6
72. 1187 nov. COSJJ, I, n.° 837
73. 1188 ene. EEMCA, VII, 167
74. 1188 ene. CSCS n.° 44
75. 1188 abr. PRDS, págs. 36-37
76. 1191 jun. EEMCA, VII, 194
77. 1192 ago. AHAA, 2, pág. 80-81
78. 1195 AHN Clero, carp. 718 n.° 8
79. 1196 abr. AHN Clero, carp. 630 n.° 10
80. 1196 abr. AHN Clero, carp. 630 n.° 11
81. 1198 feb. AHN Clero, carp. 630 n.° 18
82. 1212 oct. GPN n.° 145
83. 1230 abr. 26 GPN n.° 228
84. 1236 jul. DNLO n.° 14
85. 1252 nov. 5 DNLO n.° 15
86. 1255 jun. 14 AHN Clero, carp. 790 n.° 2
87. 1255 ago 6 DNLO n.° 39
88. 1254-1255 DNLO n.° 20 a 30, 32 a 37
89. 1256 may. 8 DNLO n.° 42
90. 1258 ene. 8 DNLO n.° 44
91. 1258 abr. 30 DNLO n.° 45
92. 1264 mar. 17 CCR n.° 478
93. 1265 jun. 4 DNLO n.° 409
94. 1265 jun. 16 AHN Clero, carp. 724 n.° 11
95. 1266 sep. 10 CDSMR n.° 203
96. 1267 feb. 17 DNLO n.° 52
97. 1269 ago. 12 O P XIV, n.° 26
98. 1273 feb. 17 NDCP, 322
99. 1273 feb. 24 CPN n.° 420
100. 1273 sep. 6 AHN Clero, carp. 1399 n.° 11
101. 1275 jun. 9 CPS n.° 5
102. 1275 jun. 28 AHN Clero, carp. 791 n.° 4
103. 1276 feb. 13 CAGN, I, n.° 14
104. 1276 feb. 23 AHN Clero, carp. 791 n.° 5
105. 1273-1280 DNLO nos 57, 58, 59, 71
106. 1281 may. 14 AHN Clero, carp. 791 n.° 13
107. 1281 jul. 18 DNLO n.° 62
108. 1281 oct. 1 DNLO n.° 63
109. 1282 ene. DNLO n.° 64
110. 1286 jun. 11 AHN Clero, carp. 1032 n.° 15
111. 1287 abr. 28 CAGN, I, n.° 383
112. 1287 jun. 3 CCR n.° 555
[p. 234] 113. 1287 jul. 10 AHN Clero, carp. 1399 n.° 14
114. 1287 sep. 12 GPN n.° 493
115. 1272-1288 DNLO nos 54, 56, 60, 76, 77, 85, 88
116. 1289 mar. 11 GPN n.° 502
117. 1290 feb. 12 GPN n.° 513
118. 1290 jul. 12 GPN n.° 518
119. 1290 oct. MPEM n.° XXXIX
120. 1290 nov. 24 GPN nos 521, 522, 523
121. 1290 dic. 14 CDSMR, n.° 317
122. 1291 ene. 22 CAGN, I, n.° 555
123. 1291 mar. 11 DNLO, n.° 91
124. 1292 nov. 7 CAGN, I, n.° 497
125. 1292 nov. 20 AHN Clero, carp. 595 n.° 6
126. 1292 dic. 19 CAGN, I, n.° 566
127. 1294 mar. 16 AHN Clero, carp. 1408 n.° 11
128. 1294 abr. 1 CDSMR n.° 324
129. 1283-1294 DNLO nos 67 y 96
130. 1297 feb. CR n.° 332
131. 1289-1297 GPN nos 506 y 508; CDSMR n.° 335
132. 1298 sep. 19 DNLO n.° 103
133. 1297-1298 DNLO n.° 413; GPN n.° 543
134. 1299 ene. 18 AHN Clero, carp. 1408, n.° 14
135. 1299 feb. 7 DNLO n.° 104
136. 1299 may. 7 CDSMR n.° 339
137. 1299 oct. 15 AHN Clero, carp. 726 n.° 12
138. 1299-1300 LBO nos 35, 36, 37
139. 1301 ene. 12 CPS n.° 2
140. 1301 feb. 26 AHN, OM, San Juan, N., carp. 901 n.° 50
141. 1301 may. 25 DNAF nos 377 y 378
142. 1301 may. 28 CDIN, págs. 180-181
143. 1301 jun. 26 FP n.° 54
144. 1301 ago. 24 AHN Clero, carp. 1408 n.° 17
145. 1301 nov. 5 AHN Clero, carp. 727 n.° 4
146. 1301 dic. 20 AHN Clero, carp. 1408 n.° 19
147. 1302 abr. 24 MPEM n.° XLVI
148. 1302 jun. 20 AHN Clero, carp. 727 n.° 6
149. 1302 jun. 21 AHN Clero, carp. 727 n.° 8
150. 1303 ene. CAGN, I, n.° 619
151. 1303 ene. AMO
152. 1303 jul. 2 DNLO n.° 127
153. 1303 sep. 13 CDCR n.° 27
154. 1291-1303 GPN n.° 527 CDCR n.° 33
155. 1304 feb. CAGN, I, n.° 623; CCR nos 533 y 581
156. 1299-1304 CDSMR n.° 340; DNLO n.° 108; CDIN, 200; O P XIV, n.° 26
157. 1305 oct. 3 DNLO n.° 133
158. 1305 oct. 7 DIP, 506-508
159. 1286-1306 DNLO nos 74, 78, 79, 81; GPN n.° 512; Y, I, 225; LBO n.° 39
160. 1307 may. 1 CDCR n.° 56
161. 1307 oct. CACP nos 929 y 930
162. 1307 nov. 12 CAGN, VI, n.° 1057
163. 1307 nov. AHN Clero, carp. 1409 n.° 12
164. 1307 nov. CCR n.° 600
165. 1307 dic. 8 CDCR n.° 60
166. 1307 dic. 8 CDCR n.° 61
167. 1307 dic. 8 ACR Priv. f. 1 n.° 8 I
168. 1307 dic. 8 ABP, G 205
169. 1307 dic. 15 CR n.° 353
170. 1307 dic. CCR n.° 610
171. 1307 dic. CAGN, I, n.° 670
172. 1307 CAET n.° 476
173. 1308 ene. 17 AHN Clero, carp. 809 n.° 5
174. 1308 ene. 31 AMO
175. 1308 may. 26 AHN Clero, carp. 1409 n.° 13
176. 1309 feb. 6 DNLO n.° 142
[p. 235] 177. 1309 feb. 17 CAGN, I, nos 675 y 75
178. 1309 mar. 25 DNLO n.° 143
179. 1309 jun. 12 AHN Clero carp. 728 n.° 3
180. 1309 sep. 19 DNLO n.° 146
181. 1309 nov. 5 DNLO n.° 148
182. 1309 nov. 27 CAGP n.° 933
183. 1310 jul. 19 DNLO n.° 149
184. 1310 nov. 4 CDCR n.° 77
185. 1301-1310 AHN Clero, carp. 1408 n.° 18; CACP n.° 956
186. 1311 feb. 28 AHN Clero, carp. 1409 nos 15 y 18
187. 1311 ago. 24 AHN, OM, San Juan, N, c. 869 nos 17-18; c. 859 n.° 3
188. 1311 oct. LBO nos 46 y 47
189. 1312 ene. 18 DNLO n.° 151
190. 1312 ene. 21 CDCR n.° 84
191. 1312 may. 9 AHN Clero, carp. 793 n.° 4
192. 1313 sep. 12 DIP, 479-480
193. 1313 nov. 29 DNLO n.° 158
194. 1313 dic. 19 AHN Clero, c. 793 n.° 7
195. 1300-1313 CDSMR n.° 343; DNLO nos 87, 99, 107, 117, 118, 120, 121, 122, 129, 140, 148, 156, 417
196. 1314 abr. 25 AHN Clero, carp. 729, n.° 9
197. 1314 may. 18 DNLO n.° 160
198. 1314 ago. 26 AHN Clero, carp. 793 n.° 8
199. 1305-1314 O P XIII, n.° 1; AHN Clero, carp. 1410 n.° 5
200. (1307-1314) CAGN, I, n.° 597
201. 1315 may. CAGN, I, n.° 735
202. 1315 jun. 15 CACP n.° 1014
203. 1310-1315 CDCR n.os 76, 85, 86, 87, 97, 102
204. 1313-1315 DNLO n.° 157; FE n.° 15
205. 1316 abr. 14 CAGN, I, n.° 722
206. 1316 abr. CAGN, I, n.° 737
207. 1316 sep. 24 AHN Clero, carp. 1400 n.° 1
208. 1316 nov. 6 CAGN, I, n.° 744
209. 1316 nov. 22 DNLO n.° 168
210. 1316 dic. 10 AHN Clero, carp. 1400 n.° 2
211. 1317 ene 12 AHN, OM, San Juan, carp. 919 n.° 45
212. 1317 abr. 10 AHN Clero, carp. 793 n.° 9
213. 1317 abr. 20 CAGN, I, n.° 748
214. 1317 jul. 12 CDCR n.° 10
215. 1317 ago. 12 AHN Clero, carp. 809, n.° 19
216. 1317 ago. 19 ANF, Reg. JJ 54 A fol. 36 n.° 493
217. 1317 ago. 19 ANF, Reg. JJ 54 A fol. 36v. n.° 500
218. 1317 ago. CAGN, I, n.os 675 y 755
219. 1317 ago. CAGN, I, n.° 756
220. 1318 ene. 12 AHN, OM, San Juan, carp. 919 n.° 45
221. 1318 ene 26 DNLO n.° 172
222. 1318 feb. 3 CAGN, I, n.° 763
223. 1318 feb. 11 CAGN, I, n.° 764
224. 1318 mar. CAGN, I, n.° 747
225. 1318 mar. 30 AHN Clero, carp. 1410 n.° 6
226. 1318 mar. CAGN, I, n.° 762
227. 1318 may. 1 CAGN, I, n.° 769
228. 1318 may. 1 CAGN, I, n.° 770
229. 1318 may. 2 CDCR n. 113
230. 1318 ago. CAGN, I, n.° 773
231. 1298-1318 DNLO n.° 174; LBO n.° 33
232. 1319 ene. 1 CAGN, I, n.° 777
233. 1319 feb. 8 CAGN, I, n.° 778
234. 1319 feb. 25 CAGN, I, n.° 779
[p. 236] 235. 1319 may. 3 DNLO n.° 178
236. 1319 may. 15 DNLO n.° 179
237. 1319 jun. 20 CAGN, I, n.° 167
238. 1319 jun. 20 CAGN, I, n.° 427
239. 1319 jun. 27 CAGN, I, n.° 389
240. 1319 jun. 29 CAGN, I, n.° 657
241. 1319 jul. 1 AHN, OM, San Juan, carp. 909 n.° 15
242. 1319 nov. 3 AHN Clero, carp. 793 n.° 1
243. 1319 nov. 12 AHN, OM, San Juan, carp. 859 n.° 3
244. 1295-1319 AHN Clero carp. 1423 n.° 5; CDIN, 183; CNLO n.° 130; MPEM n.° LI; O P XIII, n.° 26
245. 1320 abr. 7 CDCR n.° 123
246. 1320 may. 18 ANF Reg. JJ 59, fol. 258 n.° 477
247. 1320 may. 24 AHN, OM, San Juan, carp. 919 n.° 47
248. 1320 nov. 24 DNLO n.° 180
249. 1320 dic. 21 DNLO n.° 181
250. 1321 ene. 26 DNLO n.° 182
251. 1321 mar. 16 DNLO n.° 184
252. 1321 mar. 20 DNLO n.° 185
253. 1321 abr. 6 CAGN, I, n.° 806
254. 1321 jun. 26 DNLO n.° 187
255. 1321 ago. 23 CAGN, I, n.° 11
256. 1321 sep. 8 O P XIII, n.° 14
257. 1321 sep. 13 DNLO n.° 188
258. 1320-1321 DNLO n.os 180, 181, 182, 186
259. 1322 abr. 24 AHN Clero, carp. 1403 n.° 8
260. 1322 oct. 27 DNLO n.° 190
261. 1323 ene. 29 AHN Clero, carp. 730 n.° 5
262. 1323 may. 27 CAGN, I, n.° 129
263. 1323 may. 31 DNLO n.° 192
264. 1323 jun. 3 CDCR n.° 134
265. 1323 jun. 29 CAGN, I, n.° 827
266. 1323 sep. 21 CDCR n.° 136
267. 1323 nov. 3 AHN Clero carp. 793 n.° 16
268. 1324 feb. 12 CAGN, I, n.° 665
269. 1324 mar. 9 CDCR n.° 139
270. 1324 jun. 9 DNLO n.° 195
271. 1324 jun. 11 CAGN, I, n.° 835
272. 1324 nov. 11 DNLO n.° 197
273. 1324 nov. 13 MPEM n.° LIX
274. 1324 dic. 14 DNLO n.° 198
275. 1325 ene. 14 CACP n.° 1110
276. 1325 ene. 15 DNLO n.° 200
277. 1325 ene. 28 CDCR n.° 144
278. 1325 abr. 2 AMP
279. 1325 may. 14 FE n.° 18
280. 1325 jun. 3 O P XIII, n.° 16
281. 1326 jul. 10 DNLO n.° 206
282. 1326 sep. 12 CAGN, I, n.° 839
283. 1326 oct. 11 CAGN, I, n.° 838
284. 1326 CAGN, I, n.° 841
285. 1327 feb. 6 DNLO n.° 208
286. 1327 mar. 11 AHN, OM, San Juan, carp. 682 n.° 27 y carp. 925 n.° 36
287. 1327 may. 12 DNLO n.° 210
288. 1327 jun. 18 DNLO n.° 212
289. 1327 dic. 23 AHN Clero, carp. 793 n.° 17
290. 1323-1327 CDCR n.° 133, 135, 150
291. 1328 ene 11 DNLO n.° 217
292. 1328 jul. 24 CAGN, I, n.° 878
293. 1328 oct. 9 DNLO n.° 222
294. 1329 ene. 2 CAGN, I, n.° 499
295. 1329 ene. 3 DNLO n.° 223
296. 1329 ene. 3 DNLO n.° 224
297. 1329 feb. 27 AHN, OM, San Juan, carp. 634 n.° 183
298. 1329 mar. 6 AHN, OM, San Juan, carp. 884 n.° 220
299. 1329 mar. 19 DNLO n.° 225
300. 1329 may. 10 CAGN, I, n.° 904
301. 1329 may. 15 DNLO n.° 226
302. 1329 jun. 3 CAGN, I, n.° 769
303. 1329 jul. 15 DNLO n.° 227
[p. 237] 304. 1329 jul. 17 CAGN, I, n.° 251
305. 1329 jul. 17 CAGN, I, n.° 668
306. 1329 jul. 19 CADGN, I, n.° 631
307. 1329 jul. 24 DNLO n.° 228
308. 1329 oct. 14 DNLO n.° 229
309. 1330 feb. 2 CDCR n.° 164
310. 1330 jun. 17 DNLO n.° 231
311. 1330 jul. 19 AHN Clero, carp. 1422 n.° 13
312. 1330 ago. 3 AHN Clero, carp. 1423 n.° 13
313. 1330 ago. 5 AHN Clero, carp. 793 n.° 18
314. 1330 ago. 9 CAGN, I, n.° 754
315. 1330 nov. 30 CAGN, I, n.° 798
316. 1330 nov. 30 DNLO n.° 234
317. 1330 dic. 21 DNLO n.° 236
318. 1327-1330 AHN, OM, San Juan, carp. 919, n.os 49, 51, 52
319. 1331 abr. 1 CDCR n.° 172
320. 1331 abr. 22 DNLO n.° 237
321. 1331 may. 29 DNLO n.° 239
322. 1331 may. 31 AHN Clero, carp. 1411 n.° 5
323. 1331 jun. 6 DNLO n.° 240
324. 1331 oct. 11 CAGN, I, n.° 765
325. 1331 oct. 11 CAGN, I, n.° 766
326. 1331 nov. 2 CAGN, I, n.° 813
327. 1331 nov. 2 CAGN, I, n.° 816
328. 1331 nov. 15 CAGN, I, n.° 830
329. 1331 nov. 23 CAGN, I, n.° 827
330. 1331 dic. 8 MPEM n.° LXVI
331. 1332 mar. 29 DNLO n.° 241
332. 1332 abr. 14 AHN Clero, carp. 793 n.° 19
333. 1332 may. 9 DNLO n.° 243
334. 1332 jun. 16 AHN, OM, San Juan, carp. 884 n.° 222
335. 1332 jul. 4 CAGN, I, n.os 673, 677, 704, 712 y 770
336. 1332 sep. 21 AHN, OM, San Juan, carp. 920 n.° 64
337. 1332 sep. 26 AHN Clero, carp. 793 n.° 20
338. 1332 nov. 8 AHN Clero, carp. 793 n.° 21
339. 1325-1332 AGN Crucifijo leg. 5 n.° 43; AHN, OM, San Juan, carp. 678, n.° 262
340. 1333 ene. 31 DNLO n.° 245
341. 1333 abr. 17 CAGN, I, n.° 948
342. 1333 ago. 13 AHN Clero, carp. 1411 n.° 8
343. 1333 nov. 23 CAGN, II, n.° 14
344. 1334 jul. 5 AHN, OM, San Juan, carp. 859 n.° 9
345. 1334 jul. 14 AHN, OM, San Juan, carp. 869 n.° 9
346. 1335 oct. 19 AHN Clero, carp. 811 n.° 15
347. 1320-1335 AHN Clero, carp. 1410 n.os 10 y 1411 n.° 2 y 12
348. 1336 nov. 10 AHN, OM, San Juan, carp. 901 n.os 56 y 58
349. 1336 AHN, OM, San Juan, carp. 920 n.° 50
350. 1337 feb. 5 CAGN, I, n.° 20
351. 1337 feb. 8 AHN Clero, carp. 1423 n.os 16 y 17
352. 1337 feb. 25 AMO
353. 1337 mar. 11 DNLO n.° 257
354. 1337 jun. 27 AHN Clero, carp. 618 n.° 5
355. 1337 oct. 2 CAGN, II, n.° 87
356. 1338 ene. 7 CAGN, II, n.° 90
357. 1338 mar. 17 AHN, OM, San Juan, carp. 901 n.° 57
358. 1338 ago. 16 AHN, OM, San Juan, carp. 885, n.° 232
359. 1338 CACP n.° 1155
360. 1339 ene. 10 AHN, OM, San Juan, carp. 885 n.° 238
361. 1339 ene. 16 AHN, Clero, carp. 1411 n.° 14
362. 1339 mar. 31 AHN, OM, San Juan, carp. 913 n.° 28
[p. 238] 363. 1340 dic. 12 AHN, OM, San Juan, carp. 885 n.° 239
364. 1342 ene. 14 AHN Clero, carp. 1424 n.° 5
365. 1342 oct. 2 AHN, OM, San Juan, carp. 661 n.° 734
366. 1343 mar. 9 AHN, OM, San Juan, carp. 718, s.n.
367. 1343 jul. 15 AHN, OM, San Juan, carp. 718, s.n.
368. 1341-1343 CAGN, I, n.os 157, 173, 387 y 400
369. 1344 nov. 3 AHN, OM, San Juan, carp. 659 n.os 625 y 626
370. 1344 dic. 14 AHN, OM, San Juan, carp. 903 n.os 20 y 21
371. 1345 mar. 6 AHN, OM, San Juan, carp. 920 n.° 60
372. 1346 sep. 2 AHN, OM, San Juan, carp. 886 n.° 247
373. 1345 nov. 8 AHN, OM, San Juan, carp. 900 n.° 4
374. 1346 feb. 19 DNLO n.° 286
375. 1346 mar. 26 AHN, OM, San Juan, carp. 682 n.° 30 y 31
376. 1345-1346 AHN, OM, San Juan, carp. 682 n.° 31 y carp. 900 n.° 4
377. 1342-1346 CAGN, II, n.os 201 y 205; FP n.° 75
378. 1347 ago. 10 CDCR n.° 214
379. 1347 sep. 9 CACP n.° 1314
380. 1349 dic. 12 AHN, OM, San Juan, carp. 872 n.° 23
381. 1350 jun. 3 AHN, OM, San Juan, carp. 920 n.° 649
382. 1350 sep. 14 CAGN, II, n.° 332
383. 1351 jul. 1 DNLO n.° 298
384. 1351 nov. 3 AHN, OM, San Juan, carp. 671 n.° 1346
385. 1352 jul. 25 AHN, Clero, carp. 1403 n.° 17
386. 1353 feb. 16 AHN, Clero, carp. 1423 n.° 21
387. 1353 nov. 15 CACP n.° 1342
388. 1354 jul. 13 CDCR n.° 239
389. 1350-1354 DNLO n.os 293, 296, 297, 300, 301 a 304, 306 a 318
390. 1350-1354 DNLO n.os 319 y 419
391. 1355 ene. 17 CAGN, II, n.° 665
392. 1355 abr. MPEM n.° LXXXV; A, 5, 327-328; AMO; AMT
393. 1355 jun. 1 CACP n.° 1345
394. 1356 ene. 15 CAGN, II, n.° 754
395. 1356 nov. 13 CDCR n.° 245
396. 1354-1356 DNLO n.os 319, 321, 323
397. 1357 ene. 13 DNLO n.° 324
398. 1350-1357 DNLO n.os 292, 294, 323
399. 1358 mar. 13 DNLO n.° 330
400. 1358 dic. 16 DNLO n.° 332
401. 1359 ene. 29 FP n.° 237
402. 1359 may. 21 CAGN, III, n.° 321
403. 1359 jun. 1 AHN, Clero, carp. 1412 n.° 5
404. 1360 may. 27 AHN, Clero, carp. 1411 n.° 3
405. 1360 dic. 12 AHN, Clero, carp. 1412 n.os 6 y 7
406. 1359-1360 AHN, OM, San Juan, carp. 939 n.os 35, 36
407. 1358-1360 CDCR n.os 249 y 261
408. 1361 jun. 12 CAGN, III, n.° 800
409. 1353-1361 AHN, OM, San Juan, carp. 896 n.os 106 y 110; carp. 898 n.° 20
[p. 239] 410. 1361-1362 CDCR n.° 258; AHN, OM, San Juan, carp. 939 n.° 36
411. 1357-1362 DNLO n.os 328, 331, 338
412. 1363 feb. 14 CAGN, IV, n.° 985
413. 1363 feb. 14 CAGN, IV, n.° 986
414. 1363 jun. 2 DNLO n.° 342
415. 1358-1363 DNLO n.os 330 y 343
416. 1364 oct. 31 AHN, OM, San Juan, carp. 869 n.° 26
417. 1365 feb. 18 CAGN, V, n.° 842
418. 1365 sep. 10 AMP n.° 142
419. 1366 ene. 15 CAGN, VI, n.° 24
420. 1367 jun. 12 CAGN, VI, n.° 887
421. 1370 mar. 31 AHN, OM, San Juan, carp. 896 n.° 112
422. 1370 may. 3 AHN, OM, San Juan, carp. 925 n.os 34 y 35
423. 1370 jun. 14 AHN, Clero, carp. 1412 n.os 14 y 17 n.° 672; XVI n.° 140
424. 1370 nov. 17 AHN, OM, San Juan, carp. 886 n.° 261
425. 1371 feb. 13 AHN, OM, San Juan, carp. 646 n.° 119
426. 1371 dic. 15 AHN, Clero, carp. 1412 n.° 15
427. 1377 abr. 6 CACP n.° 1512
428. 1377 jun. 9 CAGN, X, n.° 711
429. 1377 nov. 20 CAGN, X, n.° 988
430. 1376-1378 CDCR n.os 312 y 325
431. 1344-1380 DNLO n.os 282, 295, 347, 349, 350, 370
432. 1381 ene. 28 CAGN, XIII, n.° 587
433. 1383 sep. 12 CAGN, XIV, n.° 665
434. 1384 oct. 20 CACP n.° 1563
435. 1384 dic. CAGN, XV, n.° 649
436. 1385 dic. 20 CAGN, XV, n.° 1248
437. 1387 ene. 2 CAGN, XVI, n.° 591
438. 1387 mar. 15 CAGN, XVI, n.° 752
439. 1387 jul. 26 CAGN, XVI, n.° 1181
440. 1387 sep. 20 CAGN, XVI, n.° 1367
441. 1378-1388 CAGN, XI, n.° 27; XII n.° 601; XIII n.° 32; XIV n.° 791; XV n.° 672; XVI n.° 140
442. 1400 ene. 12 CAGN, XXIII, n.° 750
443. 1413 nov. 5 CAGN, XXX, n.° 888
444. 1510 oct. 23 CAGN, XLIX, n.° 127

[p. 240] Siglas

A = Moret, Anales del reino de Navarra, ed. Tolosa 1890.
ABP = Archives des Basses Pyrennées. Pau.
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AHAA = R. Del Arco, Archivos históricos del Alto Aragón. Zaragoza 1930.
AHDE = Anuario de Historia del Derecho Español. Madrid.
AHN = Archivo Histórico Nacional. Madrid.
AMO = Archivo Municipal de Olite.
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CDCZ = Canellas, Colección diplomática del concejo de Zaragoza. Zaragoza 1972.
CDF = Canellas, Colección diplomática de S. Andrés de Fanlo. Zaragoza 1964.
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CDO = Alamo, Colección diplomática de S. Salvador de Oña. Madrid 1950.
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CPFC = Font Y Rius, Cartas de población y franquicia de Cataluna. Barcelona 1969.
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CR = Yela Utrilla, El Cartulario de Roda. Lérida 1923.
CSCS = Ubieto Arteta, Cartulario de Santa Cruz de la Serós. Valencia 1966.
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[p. 242] DIP = Berrogain, Docs… inst. políticas de Navarra… AHDE, VI, 1929, 462-522.
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EEMCA = Estudios de Edad Media de la Corona de Aragón. Zaragoza.
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1 José Bono, Historia del Derecho notarial español, I, 1 Madrid 1979; I, 2 Madrid 1982.

2 García Larragueta-Ostolaza Elizondo, Las cancillerías y el documento regio navarro. Estado de la cuestión. BSCC, LVIII, 1982, 395-469, especialmente el capítulo «3.1. Los notarios de la Cort», y en él, págs. 444-445 y 451.

3 Scriptor: n.os 1, 22, 27, 28, 29, 36, 63; scriba: n.os 41, 43, 44, 45, 46, 48.

4 N.os 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 36, 48.

5 N.os 8, 11, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 40.

6 N.os 18, 27, 28, 29; sub manu et iussione, n.° 9.

7 N.os 39, 42, 43, 46, 47, 49 a 62, 64 a 79.

8 Pincxi, n.° 38; titulaui n.° 48; laudo et confirmo, n.os 48, 80, 81, 82.

9 N.os 142, 143, 146, 147, 176, 178, 184.

10 N.os 209, 225, 229, 245, 267, 270, 278, 282, 296, 297, 304, 308, 310, 313, 320, 323, 334.

11 N.os 132, 174.

12 N.os 182, 345, 346, 358, 359 (Curia, Diocesi et villa), 366, 367, 368, 373.

13 Corte, Obispado y villa, n.os 152, 180, 202, 220, 252, 257, 271, 294, 299, 300, 302, 311, 361, 364, 375; Cort, ciudad y obispado, n.os 370, 371.

14 N.os 358, 366, 367, 368, 370, 371 y 373.

15 Sancho de Perarrúa I: «de manu mea», n.os 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 21, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 32 a 35; y Sancho de Perarrúa II: «propria manu», n.os 46, 80, 81, también lo hacen; pero probablemente no podrian suscribir como autores materiales documentos redactados por «mano ajena», como los Sanchos del siglo xiv.

16 O.c. I,2, pág. 125.

17 «Scriptor», n.os 1, 22, 27, 28, 29, 36, 63, 84; «scriba», n.os 41, 43, 44, 45, 46, 48.

18 N.° 82. Cf. Bono, o.c., págs. 124-125, notas 4 a 9.

19 Juan Alegre, n.os 83, 84, 85, 87 (Scriptor iuratus, scriuan iurat); Ramón Guillem, n.° 88; Arnalt, n.° 89; Pamplona: concilii ciuitatis, n.os 83, 139; Borc San Cernin, n.os 88, 89; ciuitatis, n.os 142, 146, 147; Pampilone, n.os 87, 96, 105 a 108, 123, 132, 192, 197, 369, 432, etc.

20 Estella, n.os 90, 91, 93, 101, 115, 129, 133, 153, 183, 204, 231, 246, 248, 258, 264, 273, 280, 316, 340, 349, 350, 354, 384, 390, 391, 399, 400, 416 …; Caparroso, 1276, n.° 103; Puente la Reina, 1282, n.° 109; Fuestiñana, 1290, n.° 117; etc.

21 «Escriuan iurat» n.os 87, 91, 105, 107 a, 109, 115, 127; «escriuano publico et iurado» n.os 99, 103, 116, 325, 337; «publicus et iuratus tabellio» n.os 97, 98; «escriuan iurat et notari public» n.os 90, 93, 117, 123, 129, 133, 140, 144, 153, 159, 183, 195, 203, 204, 231, 248, 258, 264, 265, 273, 280, 291, 316, 319, 340, 349, 350, 365, 390, 397, 400; «notario jurado» n.os 88, 89; «notario público y jurado» n.os 96, 101, 110, 114, 118, 121, 132, 139, 142, 145, 152, 156, 176, 178, 184, 197, 199, 205, 207, 237, 240, 261, 302, 304, 341, 350, etc.

22 Bono, o.c. I, 2, pág. 127. Recoge diversas intitulaciones que expresan el lugar de ejercicio de su función en notas 15 a 21. Nuestros documentos suministran, además de las recogidas en notas 19 y 20, las siguientes referencias toponímicas: Aberin, n.° 336; Buñuel, n.° 294; Leorin, n.° 336; Lumbier, n.os 347 y 403; Mañeru, n.° 409; Monreal, n.os 144 y 343; Morentin, n.° 318; Olite, n.os 205, 341, 350, 352, 380; Roncesvalles, n.os 195, 414; San Juan de Pie de Puerto, n.° 300; San Vicente, n.° 361; Sangüesa, n.os 350, 426; Sesma, n.os 265, 324; Tafalla, n.° 304; Tudela, n.os 207, 210, 241, 302; Val de Ayechu, n.° 127; Valle de Araquil, n.° 290; Viana, n.os 237, 238; Villava, n.os 203, 262, 364 y 430.

23 «Notarius», n.° 82; «publico notario», n.os 102, 104, 173, 191, 192, 193; «notario jurado», n.os 88, 89; «notario publico et jurado», of. nota 21.

24 Bono, o.c. I,2, pág. 179. Cf. también & 73, n.° 3 (pág. 128).

25 García Larragueta-Ostolaza Elizondo, o.c. nota 2, págs. 441-443.

26 Citados en la obra señalada en nota anterior, nuestro actual trabajo recoge documentos de Juan Jiménez de Olite (n.° 138); Jimeno Martínez de Gallipienzo (n.° 136) y Martín Periz de Cáseda (n.os 216-217, 222 y 223); más la lista completa de los documentos de Sancho de Iracheta (notas 11 a 14 de este trabajo). Francés Guillem, «escriuan notari public et iurat del conseil d’Estela», aparece más tarde también como notario de la Cort (n.° 159). Ya en el siglo xiv las referencias son abundantes: n.os 216, 217, 222, 253, 283, 287, 298, 335, 377, 412, 413, 417, 422, 428, 429, 432, 437, 438, 439, 440. El año 1287 un documento cita a «Miguel Semeniz de Olit, escriuano iurado del muyt noble et cuerdo varon don Hugo de Confflant, marichalt de Champaynna et Gouernador de Nauarra» (n.° 111).

27 Cf. Bono, o.c. I,2, pág. 128 y nota 24; pág. 184 y nota 26.

28 N.os 97 y 98. El segundo de los documentos citados menciona también a «Petrus Egidii de Iliescas, tabellio publicus et iuratus in Curia Pampilonensis episcopi».

29 «Garsia Petri de Larrangotz clerico notario publico et iurado in Curia et Diocesi Pampilonensibus» (n.° 114); «Sancius Lupi de Olloqui notarius publicus et iuratus in Curia et Diocesi Pampilonensi» (n.° 121); «Bertholomey de Aguinaga, clerici Pampilonensis, in Curia et Dyocesi Pampilonensi notarii publici et iurati» (n.° 131).

30 N.os 116, 118, 120, 128, 131, 134, 152, 160, 185, 374.

31 N.os 141, 182, 185, 190, 199, 244, 256, 311, 344, 345, 357, 359, 365, 366, 367, 372, 427.

32 N.° 358.

33 N.os 154, 189, 209, 211, 225, 261, 344, 351, 353, 369, 371, 378, 387.

34 N.os 214, 229, 245, 266, 269, 277, 281, 295, 303, 307, 309, 312, 319, 322, 333, 416.

35 Cf. o.c. en nota 2, especialmente pág. 447 y nota 128; págs. 454 y 457. En nuestros documentos aparecen notarios de Comptos en: n.os 417, 433, 435 y 443.

36 N.os 259 y 268. Solamente un documentos (n.° 377) se refiere a notario que ejerce su oficio a la vez en la Corte regia y en la episcopal: «Pascal Periz de Sangossa notario publico et iurado en la Cort de Nauarra et en la Cort, Ciudat et Diocesi (Obispado) de Pomplona». En otros casos no consta, p.e. Martín Periz de Zulueta «notario publico e iurado en la Cort, en la Cibdat et en l’Obispado de Pomplona» (n.° 154); Clemente López de Urricelqui «en la Corte e en lo Obispado e en la villa de Pomplona» (n.° 156); García Garcés de Muruzábal, «in Curia, Ciuitate ac Diocesi» (n.° 185); Miguel Martínez de Arbizu «in Curia, Ciuitate et Dyocesi» (n.° 199); Miguel Garceía de Reta, «in Curia, Ciuitate et Diocesi» (n.° 244), etc.

37 Bono, o.c. I,2, págs. 182-183.

38 La administración del reino de Navarra en el siglo xiv, Pamplona 1973, págs. 176-177.

39 Cf. García Arancón, Teobaldo II de Navarra, 1253-1270, Pamplona 1985, pág. 219 (c/Escribanía). Señala la existencia de derechos concejiles, junto a los reales de las escribanías, que circunscribe a documentos redactados por los judíos. Los documentos de exención, n.os 92 y 95: no incluimos el de 1270, publ. por García Arancón, Colección diplomática de los reyes de Navarra de las dinastía de Champaña. 2. Teobaldo II (1253-1270), San Sebastián 1985, n.° 80.

40 N.° 122. Me refiero a documento; noticias registrales, nota anterior.

41 Escribanía de cartas cristianas de Tudela, 1318 (n.° 222); escribanía de letra morisca de Tudela, que tiene a tributo Audemelic, hijo de Muça Alpelmi, en 1318 (n.° 223) y a quien sucede en el cargo de alfaquí y en la escribanía, su hijo Çahet en 1350 (n.° 362 y 382) por nombramiento real, confirmado por Carlos II en 1367 (n.° 420) y del que se conservan varios donos reales a su nombre (n.° 441); arriendos de las escribanías de San Adrián, Cascante y Arguedas, 1319 (n.os 232, 233 y 234); mención de Arnalt Catalán, «tributador de las escribanías del señor rey en Estela» (n.° 246); el arriendo de la escribanía del sello real de Pamplona en 1366, por 5 años, produce al recibidor 54 libras al año (n.° 419); las de Olite y Tafalla en 1385 son concedidas a Miguel Periz de Tafalla por 6 libras anuales (n.° 436), y la de Tudela fue dada por Carlos III a Pero Sanchiz de Gallipienzo, en 1400, por 10 libras al año (n.° 442). En documento fechado el 20 octubre 1384, el rey exime de derechos de sello al Obispo y Cabildo de Pamplona (n.° 434). El canciller percibe normalmente el emolumento del sello real (cf. García Larragueta-Ostolaza Elizondo, o.c. en nota 2, págs. 452-454). Desde 1372 con toda regularidad; y a partir del titulo de canciller del obispo Martín de Zalba (1377-1403), es el obispo de Pamplona quien percibe ese derecho.

42 García Larragueta-Ostolaza Elizondo, o.c. nota 2, pág. 432 (Sello del rey instituido en la Cort); 436 (sello del rey instituido en las buenas villas del reino); 438-439 (guardasellos).

43 N.° 394 (1356 ene 15); Juan Periz de Undiano, guardasellos de Pamplona, n.os 221 y 224. Cf. también la nota siguiente.

44 Martín de Undiano, guardasellos de Pamplona en 1299 (n.° 135).

45 N.° 207: «Alfonso de Rouray, Gouernador de Nauarra, a Johan Renalt, goarda del syello del seynnor rey en la villa de Tudela, salus e amor. Mandamos vos firmement que luego vista esta nuestra carta, pongades el dicho syello en la carta de la vendida que el nuestro amado Miguel de Salinas, portero, ha fecho por nuestro mandamiento de casas, de pieças, de vinnas e uuertos que fueron de la Orden de Fitero a dona Eluira Sanchez, fija de don Sancho Garcia de Peinnalen, por deuda que la dicha Orden deue a don Mose del Gauay, judio de Tudela; a confirmacion de dicha vendida, et non falga. Data en Olit, mierquoles viespra de Sancta Catharina. El Gouernador la mandó. Testes los sobredichos. Nota Johan Perez. Anno XVI». «Por virtut del quoal mandamiento pus el syello del dicho seynnor rey pendient en esta present carta, en testimonio et firmeza de todas las cosas sobredichas».

46 En las cartas de deuda a judíos es casi invariable la garantia adicional que significa para escrituración notarial el requerimiento al guardasellos para que ponga el sello del rey. Cf. n.os 235, 236, 248, 249, 250, 251, 254, 260, 263, 265, 271, 274, 276, 285, 287, 288, 291, 308, 315, 316, 317, 321, 323, 325, 328, 329, 331, 340, 341. Incluso en la renovación de la carta de obligación, cuando esta es rehecha, se vuelve a acudir al guardasellos para que ponga el sello real en la nueva. Ej. doc. 315, en el que puede leerse:

«Et io, Santz de Monrreal, escriuan notari public et iurat del consseyll d’Estela, reçebi la sobredita obligación dels sobreditz deutors et fianças, et de la nota de la dita obligacion refazi esta carta per mandament dels hondratz et sauis seynnors… cleriguos del seynnor rey, comissaris deputatz per lo rey nostre seynnor els negoçis als judeus pertaynnentz… (data, 1330 nov. 30). Et io don Martin Royz, franc d’Estela, tenedor et garda del sayel de nostre seynnor lo rey de Nauarra mis et husat en la vila d’Estela, de mandament dels ditz seynnors comissaris, meti lo sobredit sayel pendent en esta present carta, a firmeza et testimoniança de las cosas deuantditas» (El documento inicial, datado 1321 ene. 26, llevaba el sello real puesto por el guardasellos don Guillem de León, de Estella).

47 Cartas de obligación con sello real puesto por el guardasellos: 1299 (n.° 135); 1309 (n.° 181); 1318 (n.° 221 y 224); 1333 (n.° 343). En cambio no llevan tal validación documentos de 1305 (DNLO n.° 132) y 1313 (DNLO n.° 154).

48 Bono, o.c. I,2, pág. 181.

49 N.° 392. El texto puede verse en MPEM n.° LXXXV (Pamplona); Y, I, 296 (Monreal); A, V, 327 (Olite). Hemos utilizado el texto de la carta a Tudela (Cf. Fuentes, Camt, Tudela 1947, n.° 102).

50 Notarios de Pamplona y Estella, en notas 19 y 20. Algunos con varios documentos, como los estelleses Juan Guillén (n.° 133), Tomás Jiménez (n.° 204), Martín García de Otiñano (n.° 389), Pedro Ibáñez de Arraztia (n.° 396) o Adán de Gárriz (n.° 415); o el pamplonés Juan Ibáñez de Leyaburu (n.° 431). Completan la serie de ejemplos Juan Iñiguez, de Roncesvalles (n.° 195); Juan Martínez de Arruazu, del Valle de Araquil (n.° 290); Martín Periz, del concejo de Morentin (n.° 318) y García Ximenez, escribano de Lumbier (n.° 347).

51 En 1359 «Pere Yuaynes de Huart, notario por autoridat real» (n.° 401) puede ser un ejemplo de notario pamplonés ubique locorum. Cf. también Bono, o.c. I,2, págs. 179 y 182.

52 Cf. notas 29 a 36 de este mismo trabajo.

53 N.os 99, 187, 243 y 246, respectivamente.

54 N.os 175 y 347.

55 N.os 237 y 238.

56 N.° 318.

57 N.° 336.

58 N.os 100 y 113.

59 N.os 157 y 193 respectivamente.

60 N.os 373 y 376, 378, 404, 405, 407, 421 y 422 respectivamente.

61 «Escriuano puplico iurado por autoridat real en las villas de Villafranca, Cadreyta, Marzieylla, Funes et Villanueua», n.° 406.

62 N.° 388.

63 1363: «Pero Peritz de Ronçauals, notari public et iurat per auctoritat real en la dita villa de Ronçauals, en l’Ospital de Ronçauals et en totes les Vals de Erro et de Arci» (n.° 414).

64 N.os 396, 400 y 400-415, respectivamente.

65 N.os 411 y 410 respectivamente.

66 N.° 418: «Queremos que los notarios deuidament creados por los alcaldes et iurados de la dita ciudat de la Nauarreria, del Burgo et de la Poblacion, non obstant la dita ordenança, vsen de sus oficios bien et deuidament en Pomplona et en sus terminos, et por toda la Cuenca de Pomplona et sus terminos. A los processos et cartas publicas de los quoales notarios assi creados… mandamos que sea ajustada fe en todos et por todos logares, assi bien como su por nos fuessen en los ditos oficios».

67 N.° 431.

68 N.os 402, 424 y 426 respectivamente.

69 N.os 400, 423, 395, 425 del apéndice. Caso paralelo en Aragón el del notario Pontz d’Ezprat, que usa entre 1327 y 1332 este título: «notario publico de Ena e de la honor de Sant Johan de la Penya e de toda la honor de la senyora abbadesa de Sancta Cruz e de la iuncta de la Vayl d’Atares», n.os 289, 313 y 338.

70 N.° 392.

71 N.° 213.

72 Cf. nota 53.

73 E fectivamente, en la Rioja, además de los escribanos reales citados en nota 58, del último cuarto del siglo xiii, existía ya el publicus tabellio en Nájera desde al menos 1223 (cf. I. Rodríguez de Lama, Colección diplomática medieval de la Rioja, III, Logroño 1979, n.° 490), aún cuando, como ocurre en Navarra, sea más antigua la mención documental de un escribano eclesiástico («notarii domini archiepiscopi» en 1205, ibídem, n.° 431); e incluso la referencia a notario público y jurado «en el Obispado por auctoridat del onrrado padre et sennor don Martino, por la gracia de Dios obispo de Calahorra et de la Calçada», n.° 110 de nuestro apéndice.

En Aragón, igualmente, existen notarios locales («Michael de la Sala, public notarii de Iaccha», n.° 102; «Pere Aldeger public notarii de Iachha», n.° 104; «Domingo Sancheç escriuano de la Val d’Anssó», n.° 137; «Pero Martinez de Casseda, publico notario de Iaccha», n.° 191, etc.), de creación episcopal («Petrus Geraldi clericus auctoritate domini Oscensis episcopi notarius in ciuitate et diocesi Oscensibus publicus», n.° 267), y reales, con suscripciones inequívocas («notario publico por auctoridat del senyor rey por todo el regno de Aragon», 1292, n.° 125; «notarii publici de Taust et de auctoritate domni regis per totum regnum Aragonis», 1308, n.° 173; «notario publico de la ciudat d’Osca et por autoridat del senyor rey por toda la tierra e jurisdiccion suya», 1313 y 1314, n.os 194 y 198; «publici Oscensis notarii auctoritate domni regis per totam terram et dominationem eius», 1314, n.° 196; «auctoritate regia per totam terram et iurisdictionem eiusdem», 1317, n.os 212, 215; «por actoridat del senyor rey notario publico por todo el regno d’Aragon», 1319 y 1332, n.os 242 y 332; «auctoritate domni mei regis per totum regnum Aragonis notarii publici», 1332, n.° 337, etc.).

74 Por ej. en 1243: «publico notario et iurato predicti domni Pampilonensis episcopi», OP XIII, n.° 14; o en 1298 «publicus iuratus in Curia, Ciuitate et Diocesi», MPEM n.° XL. En el siglo xiv los hay con esa titulación en 1305 y 1321 (OP XIV n.os 1, 2 y 14). La referencia «auctoritate apostolica» citada es de 1311 (Apéndice, n.° 186). Además, en 247, 268, 280, 283, 292, 357, 365, 366, 367, 368, 369, 372, 379, 384, 385, 386, 422.

75 Autoridad real en todo el reino, n.os 373, 376, 378, 381, 404, 405, 407, 409, 421, 422. Notario por autoridad real, n.° 401. Notario de concejo y por autoridad real en Navarra, n.° 409. «Notario publico por nuestra auctoridad real en todo el dicho nuestro regno», n.° 444. Cf. además las notas 61 a 69. Autoridad apostólica y real, n.° 422.

76 Bono, o.c. I,2, pág. 244. Desarrolla los tres aspectos en págs. 240 a 271. Las fórmulas «concedendi auctoritate apostolica predictum officium», modelo seguido por todas las cancillerías, surgieron en la pontificia, donde se fijaron los requisitos de edad, examen, juramento, etc. Cf. M. Tangl, Die päpstliche Kanzleiordnungen von 1200-1500, Innsbruck 1894, pág. 329, n.os CXXXII y CXXXIII.

77 De 1317 data una referencia registral de la institución como notario de la Cort hecha por los reformadores del reino: «Placuit domino nostro regi quod Martinus de Casseda, officium notarie Curie regni Nauarre in quo per litteras reformatorum patrie fuisse dicitur institutus, remaneat quamdiu regie placuerit maiestati» «Item concessit Martino de Casseda, clerico, vadia que primo per mortem alterius notariorum Curie regni Nauarre vacare contigerit, aut alias, percipiendi quamdiu regie placuerit maiestati», n.os 216 y 217. No hay más noticias de nombramientos de escribanos o notarios. En 1339 Adomelic Alpelmi se titula «alfaqui et escriuano en los muros de Tudela» (n.° 362); consta que en 1318 tenía en arriendo la escribanía «de letra morisca» de esa ciudad (n.° 223). Le sucedió en ella su hijo Çahet, cuyo nombramiento de alfaquí y escribano extendió Carlos II en 1350 y lo confirmó en 1387 (n.os 382 y 420): es el primer testimonio documental conservado de un documento de esa especie. La notaría del sello real de Tudela seguía siendo arrendada en 1400: ese año Carlos III la concedió a Pedro Sanchiz de Gallipienzo, con su rendimiento anual de 10 libras (n.° 442).

78 El doc. de 1335 (n.° 346) es del mismo conde palatino, Bassiano de Alliate de Milán, autor de una concesión semejante al prior de Canterbury en 1306, citada por Bono, o.c. I,2, pág. 256, nota 5 bis.

El formulario aragonés del siglo xiv fue publicado por Usón Y Sese, Un formulario latino de la Cancillería real aragonesa (siglo xiv), en AHDE, separata, Madrid 1935. Utilizamos los titulos XVI, Auctoritas notarie, y XVII, Auctoritas concessa scriptoribus iudicum. Idoate, publicó Un formulario de la cancillería navarra del siglo xv, en AHDE 26, 1956, 517-646, estimable por la permanencia en el tiempo de fórmulas antiguas, en el que falta la «littera notariatus», si bien da a conocer el formulario de los nombramientos de notarios de la Cámara de Comptos (págs. 519-520), la «licencia de suscripción» (págs. 619-620) y disposiciones sobre el registro y protocolos (págs. 538 y 616-617).

Los nombramientos de notarios conservados en piezas de archivo son: el de 1353 (n.° 387): 1355 (n.° 393); 1377 (n.° 427) y 1510 (n.° 444). Son de épocas tardías; pero su formulario se estableció por usos de raíz muy lejana en el tiempo.

Además de esos cinco textos principales han sido examinados los nombramientos de los siguientes notarios: de la Cort, García Martínez de Peralta y Juan de Leoz, de 1363 (n.° 412); Juan de Ochovi, del mismo año (n.° 413); Sancho Periz de Peralta, de 1377 (n.° 428); Juan Pasquier, 1377 (n.° 429); Alfonso de Aramburu, 1381 (n.° 432); Pedro García de Eguirior, 1387 (n.° 437); Juan Ceilludo, 1387 (n.° 438); confirmaciones de Pedro García de Eguirior y Sancho Periz de Peralta, 1387 (n.os 439 y 440). Notarios de la Cámara de Comptos: García Periz de Aranguren, 1365 (n.° 417); Semerot de Salinas, 1383 (n.° 433); Martín Ibáñez de Los Arcos, 1384 (n.° 435) y Martín Sánchez de Zalba, 1413 (n.° 442).

79 Cf. Bono, o.c., I,2, págs. 261-262, con referncia a títulos de notarios del reino de Navarra.

80 N.° 346.

81 Cf. Bono, o.c., I,2, pág. 210.

82 Respectivamente, formularios aragonés y navarro citados en nota 78. Cf. además Bono, o.c., I,2, pág. 236, con referencia al reino de Navarra.

83 N.° 346.

84 Respectivamente, n.os 427 y 438.

85 N.os 443 y 428 respectivamente.

86 Seguimos el texto del doc. n.° 443, que como todos los nombramientos de notarios de la Cámara de Comptos, sigue fielmente, como puede comprobarse, el texto del formulario del siglo xv editado por Idoate, citado en nota 78. Amplia información sobre el juramento notarial, en Bono, o.c., I,2, págs. 240-253; referencia a Navarra, pág. 252.

87 «auemos reçebido jura sobre la Cruz et los santos Euangelios que eyll bien et leyalment vsará del dicho officio de la notaría, et las notas de los contractos que recibirá entre las partidas que eyll las engrosará bien et fielment et verdaderament, et goardará los drechos de la seynnoría, et terrá secreto» (n.° 387); «recepto ab eo ad sacrosancta Dei Euangelia et Crucem corporaliter iuramentum quod predicti tabellionatus officium fideliter exequitur in omnibus que ad ipsum officium pertinere noscuntur» (n.° 427).

88 N.° 346.

89 Cf. Bono, o.c., I,2, págs. 254-255.

90 Cf. notas 48 y 49.

91 Los nombramientos de notarios de Cort, recogidos en nota 78, indican los nombres de los notarios a quienes suceden los nuevamente nombrados, sea por fallecimiento, promoción a otros cargos o suspensión de oficio. Su número es de 4 sin gajes y otros 4 con gajes (n.os 412-413), ampliado a 10 en las Ordenanzas de Carlos III de 1413 (CAGN 30, n.° 473).

92 N.° 393.

93 N.° 444 y Ordenanzas citas en nota 91, respectivamente. Ya en las Ordenanzas de 1387 (CAGN 16, n.° 639) el rey señala los «inconuenientes, males et daynos» que ocurren «tanto por la multitud de notarios como por muy desordenados et inmoderados salarios que eillos et otros comissarios et gentes toman de los pueblos»; de ahí que en las de 1413 diga «et que otro notario alguno no vse en la dicha Cort puesto que aya su titullo, saluo que faillesciendo vno del dicho numero sea puesto por nos otro».

94 N.os 387, 392 y 418, respectivamente.

95 Cf. nota 75, para el notario por ambas autoridades. Además de los datos de Bono, I,2, pág. 204, que cita el acuerdo de las Cortes de Tafalla de 1482; o I,1, págs. 290-291, aplicando a Navarra cuanto expone en I,2, págs. 295-299 sobre la concurrencia de notarios y autoridad dúplice, en las Ordenanzas reales de 1413, que hemos citado en nota 91, manda el rey: «Otrossi como en nuestro regno aya muchos notarios apostolicales et de Consistorios, de los quoales son los mas absentes et clérigos missacantanos, et aqueillos reciben et fazen contractos entre los legos nuestros súbditos, por algunos inconuenientes que acaescer podría, ordenamos et mandamos que daqui adelant subdito alguno nuestro como notario apostolico non faga ni ose fazer ni retener contracto alguno entre los legos sino con nuestro expreso mandamiento».

96 García Larragueta-Ostolaza, o.c. en nota 2, pág. 440.

97 Ed. Avila 1985, tit. XII, pág. 366. Lamenta Bono que en el Espéculo «la acertada disposición de la materia se enmascara al mezclarse las normas de Derecho notarial con las referentes a la cancillería real» (I,1, pág. 242); la sistemática no coincide con la realidad histórica.

98 Bono, o.c., I,2, págs. 207-208.

99 N.° 393.

100 N.° 346.

101 N.° 455.

102 N.os 433-435 y 443, respectivamente. Datación de documentos, n.° 355.

103 Cf. nota 78.

104 Citado por Bono, o.c., I,2, pág. 209.

105 Formulario navarro citado en nota 78. Cf. también Bono, o.c., I,2, pág. 263.

106 «A las escripturas et publicos instrumentos que por su mano serán fechos sea aiustada fe en todo et por todos los logares», n.os 393, 418, 433; «et instrumenta per eos confecta stantur et credantur», n.° 346; «tanquam autentica scripta per manum publici notarii fidem faciant et robur obtineant firmitatis perpetuo in Curia, Ciuitate et Diocesi Pampilonensibus predictis», n.° 427; «a los instrumentos que el recibirá les sea dada plenaria fe en juyzio y fuera del», n.° 444. Este último documento incluye en su texto la fe pública de escritos no de «manu propria»: el rey da autoridad al notario para «fazer screuir por mano ajena qualesquiera instrumentos y scripturas publicas y aquellas subscriuirlas por su mano, poniendo su signo acostumbrado a su peligro».

107 Los ejemplos seleccionados corresponden a los docc. n.os 417 y 429. La colación consta además en n.os 397, 412, 413, 428, 433, 435, 437, 438, 439, 440, 442.

108 «Copia», n.os 158, 397, 412, 413, 417, 428, 429, 433, 435, 437, 438, 439, 440, 442; «copia et traslat», n.° 373; «traslado» (translatum) n.os 86, 94, 106, 145, 147, 149, 179, 197, 209, 294, 302, 304, 305, 306; «carta de traslat», n.os 111, 350; «transcripsi»; n.os 268, 300: «transcriptum», n.os 192, 208 (trascript), 262, 273, 292, 311 (transcriptum et exemplum), 350.

109 N.° 335.

110 «Vidimus», n.os 255, 314; el plural «vidimuses» aparece en notas del notario Juan Martínez de Guevara, 1378-1381, AGN Comptos, caj. 37 n.os 5 y 21; «carta de vidimus», n.os 101, 103, 205, 221, 224, 237 a 240, 352, 361, 371, 420, 436; «vidimus et exemplar» n.° 368; «traslat et vidimus», n.os 341, 350; «instrumento de vidimus», n.° 404.

Los traslados sulen llevar las suscripciones y signaturas de dos notarios, que testifican el traslado. Así ocurre en documentos aragoneses, como en n.° 86, en que Sancho de Valle, notario público de Zaragoza, suscribe junto con Geraldo Ademar y Pedro Aldeger, notarios de Jaca; n.° 94, de Miguel de Bescós, con Pedro Aldeger y Sancho de Beniés, todos notarios de Jaca; n.° 106, de Pedro Anglés, que suscribe con otros dos notarios de Huesca; n.° 145, de Pedro Jiménez de Longares, cuya suscripción va acompañada de las de Sancho Pérez de Cañales y Domingo Pérez de los Navarros, todos ellos notarios de Tauste; n.° 148, del notario de Jaca Garcia Pérez de Lasieso, con las suscripciones de Gil Sanz de Colsana y Francisco de Bonsom, ambos también notarios de Jaca; n.° 149, del notario Vidal de Lascar, con suscripciones de Pedro y Miguel Aldeger, los tres notarios de Jaca, n.° 179, del mismo notario, con las suscripciones de Guillermo de Bonsom y Pedro Martín de Cáseda, notarios de Jaca.

Hay también ejemplos de notarios del reino de Navarra: n.° 197, de Fortún Miguel de Orcoyen, notario de Pamplona, con las suscripciones de los notarios pamploneses Juan Miguel y García Garceiz de Escusaga; n.° 209, de Sancho Garcés de Elcano, con suscripciones de Ochoa Martinez de Usechi y Jimeno Garcés de Iza; n.° 261, de Sanz de Jaca, del que los notarios Juan Pérez de Badostain y Martín Jiménez de Irurzun certifican que «es notario publico et iurado en la Cort, en la Ciudat et en todo el Obispado de Pomplona, et compaynnero nuestro en el Consistorio de Pomplona, et los instrumentos feytos por eyll se reciben et façen fe en todo logar como de notario publico».

Llevan también, junto a las del notario que lo autoriza y expide, suscripciones y signos notariales de dos notarios los vidimus de los doc. n.os 141, 292 y 311.

El traslado («transcripto») de un documento del notario de Jaca García Pérez de Lasieso lleva suscripciones y signos de tres notarios: Guillem Beltrán de la Laguna, Guillem Daches y Pedro Sánchez de Alquézar, todo ellos de Jaca (n.° 354).

111 Los más antiguos conservados datan del último cuarto del siglo xiii: n.os 101, 103, 139, 141, 147 (es el ejemplo recogido), 158, 192, 197, 205, 209, 241, 262, 300, 304, 305, 306, 320, 335, 341, 350, 356, 375, 382.
112 En buena parte son vidimus confirmativos: n.os 112, 119, 126, 130, 150, 151, 155, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 177, 188, 200, 201, 206, 218, 219, 224, 227, 228, 230, 255, 275, 278, 282, 283, 284. El ejemplo, n.° 165.

113 «a touz ceus qui ces lettres verront. Henri de Taperel, garde de la preuosté de Paris. Sachez tuit que nous auons veu les lettres de monsieur Philip, filz de roi de France, regent les royaumes de France et de Nauarre, contenant ceste forme: ∷ ∷ ∷ ∷ Et nous en cest transcript auons mis le seel de la preuosté de Paris, le samedi apres le Teuz Sainz l’an de grace mil CCC et seize», n.° 208; «A tous ceus qui ces lettres verront. Johan l’Oncle, garde de la preuosté de Paris, salut. Sachent tous que nous auons veu unes lettres seellees du seel nostre sieur le roy, contenentes la forme que s’en suit: ∷ ∷ ∷ ∷ En testimoine de ce nous auons mis en ce transcript le seel de la preuosté de París, l’an dereiner desus dit, le mardi treze de nouembre», n.° 273. Cf. también n.os 275 y 278.

114 «Nouerint vniuerssi presentes litteras inspecturi seu etiam audituri quod nos, Poncius de Moretania, vicecomes de Aunayo, Gubernator Nauarre, vidimus, tenuymus et legi fecimus quoddam priuilegium infrascriptum cuius tenor sequitur in hunc modum: ∷ ∷ ∷ ∷ Et nos, Gubernator antedictus, ad hoc quod vidimus, tenuimus et legi fecimus, dictum priuilegium et litteras suprascriptas sigillum Curie Nauarre fecimus presentibus hiis apponi. Datum Thebbis vicesima tercia die augusti, anno Domini M° CCC° vicesimo primo», n.° 255. Fórmula parecidas en n.os 282, 283, 284 y 350, vidimuses expedidos por gobernadores del reino.

115 «Sepan quantos esta present carta veran et odran que yo, Ramon Rubert, vizconde de Tartais, vi, oy et entendí una carta abierta, sieillada con el sieillo pendient del noble et honrrado varon don Ramon Arnalt, vizconde qui fo de Tartays, padre mio a qui Dios perdone…, en esta forma que se sigue: ∷ ∷ ∷ ∷» (n.° 126).

116 En tomas de posesión de bienes vendidos por ejecución de porteros reales, estos requieren a notarios públicos para redactar el instrumento de venta; y al guardasellos real, para que la venta sea «mas firme et mas valedera et que la seynnoria mayor de Nauarra uos ende meta, tienga, mantienga et defienda…». Son vidimuses expedidos por guardasellos reales, idénticos en su formulario a los antes citados, n.os 221, 224, 226, 237, 238, 239, 240, 246, 314, 330, 368. No son propiamente vidimuses los documentos n.os 207 ó 210 (porteros reales), ni n.os 135, 181, 187, 207, 226, 235, 236, 243, 248 a 251, 254, 260, 263, 265, 271, 274, 276, 285, 287, 288, 291, 308, 315, 316, 317, 320, 323, 325 a 329, 331, 340, 341, 343, aún cuando tengan relación con ellos. (guardasellos.)

Vidimuses de autoridades eclesiásticas: episcopales, n.° 124 y suscripción confirmativa del 147; auditor de la Curia, n.° 268; chantre de Tudela, n.° 302; oficial de la Curia de Paris, n.° 292: arcediano del Valle de Aibar, n.° 311.

117 N.° 444.

118 AGN Comptos, caj. 7, n.° 3; CAGN, I, n.° 923; publ. Y, III, pág. 106.

119 Formulario navarro citado en nota 78, pág. 538. La transmisión de los registros, ibídem, pág. 616.

120 Ese notario, autor también de un vidimus notarial fechado en 1337 (n.° 352), sería el autor del testamento cuya nota engrosa Juan Martínez de Sancho Rea; quien dice: «El qual testament reçibié en nota Johan Periz de dona Adeua, notario de Olit qui fue, en vno de sus registros; et que el dito Johan Periz hera finado sen engrosar el dito testament, por la qual cosa rogaua et requería al dito alcalde que mandasse a mí, Johan Martinez de Sancho Rea, notario publico et iurado del conceyllo de Olit, que engrossase el dito testament en publica forma» (n.° 380).

121 O.c., I,2, págs. 209 y 271. En la documentación que aportamos se citan dos notarios en entredicho: Sancho Martínéz, escribano de Labraza, mandado prender por irregularidades en un testamento, por lo que ha de dar fiadores (n.° 402), y Diego Martínez de Falces, expatriado del reino por engrosar una nota de carta de obligación y fiaduría «en otra manera que en la dicha nota era contenido»; si bien pide merced, por haberlo hecho «por error, sinpleza o ignorantia» (n.° 408).

122 Cf. notas 92 y 93 de este mismo trabajo.

123 La cita pertenece al doc. n.° 346.

124 Bono, I,2, pág. 347 indica no conocer aranceles notariales en Navarra. Los hubo, siendo quizá los más antiguos los de 1387 y 1413: cf. García Larragueta-Ostolaza, o.c. en nota 2, págs. 446-447 y notas 125 y 127, donde también se indican gajes de notarios «gajeros» y otras formas de remuneración.

125 «que al dicho… goardedes por notario publico et lo obedezcades et lo dexedes vsar en todas las cosas pertenescientes al dicho officio de la notaría por todo el dicho regno» (n.° 387); «et le obedezcan en todas las cosas al dicho officio pertenescientes» (n.° 417); «mandamos que… del dia d’oy en adellant tengan, cognozcan et goarden por notario graffio et clerigo de nuestra dicha Cambra et vsen con eill como con clerigo et notario graffio daqueilla en todas las cosas al dicho officio de notaría de la dicha Cambra pertenescientes» «al quoal auemos dado et damos por las presentes auctoridat et poder de entrar et estar en la dicha Cambra, de visitar et veer los libros et quoallesquiere escripturas daqueilla et de ser present como notario graffio de la dicha Cambra» (n.° 443).

126 Alvaro D’Ors, Escritos varios sobre el Derecho en crisis, Roma-Madrid 1973, pág. 93; y Prelección jubilar de la Universidad de Santiago, Santiago 1985, págs. 9 y 22.

127 Estudios Clásicos, 88, 1984, 375-381.

128 El convite, trat. IV, VI, 3-5; ed. B.A.C. Madrid 1956, págs. 815-816.

129 AHDE, XLIX, 1979, pág. 746.

130 Publi. García Larragueta, Archivo paroquial de San Cernin de Pamplona, Pamplona 1976, doc. n.° 7 (pág. 42).

131 Bono, o.c., I,2, nota de la pág. 208.